REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000897
ASUNTO: VP02-R-2009-000101

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 010-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo requerida por el Representante Fiscal.

En fecha doce (12) de Febrero del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

El Representante Fiscal, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, denuncia que la Jueza a quo alegó en la recurrida la inexistencia de elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALIA, C.A., representada por el ciudadano FRANCESCO TRIGGIANO MASTROMARINO; sin considerar la Instancia, la denuncia efectuada por quien representa a la víctima, quien consignó documentos de propiedad del inmueble en cuestión, el acta de inspección fotográfica tomada a la extensión del terreno sobre el cual recaen los hechos denunciados, donde señala se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado por un grupo de personas, quienes han elaborado estructuras con madera, telas y otros materiales poco resistentes, con las características de viviendas.

Por otra parte, señala la Vindicta Pública que si bien la Instancia entre los argumentos que esgrimió en la recurrida, señaló que los ciudadanos y ciudadanas sobre los cuales solicita el Fiscal recaiga la medida de desalojo, no se encuentran identificados ni han sido notificados sobre la investigación seguida en su contra; Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, dejaron constancia en acta policial de fecha 12-01-09, que se presentaron en el sitio del hecho, siendo recibidos por un grupo de personas, quienes una vez que se les manifestó sobre el inicio de la investigación, asumieron una actitud violenta contra los oficiales actuantes en el procedimiento.

Igualmente, indica el Fiscal que la Jueza de Instancia, en la recurrida señaló que en las actas de investigación no se verifica que los ciudadanos y ciudadanas, que ocupan el inmueble hayan sido conminados a desocupar el bien inmueble de manera voluntaria.

Ante tales señalamientos, refiere el Representante Fiscal que la decisión recurrida carece de motivación, que la misma fue fundada en falsos e insuficientes motivos, respecto a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo cual, estima que la recurrida resulta susceptible de nulidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, señala el recurrente que los órganos de policía pueden actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, pueden aprehender a los ciudadanos y ciudadanas que ocupen una extensión de terreno, como sucedió en el caso de autos.

PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto, incoado contra decisión Nº 010-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se decrete Medida Cautelar Innominada de Desalojo, sobre el bien inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, Sector Monte Claro, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, constituido por una superficie de terreno que forma parte de los hatos llamados “San José” y “Capacho” de cincuenta y ocho mil veinticinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (58.025,28 M2), colindante en el NORTE: con terrenos de la embotelladora nacional Pepsi-Cola, C.A., al SUR: con terrenos de MAFECOL, C.A., al ESTE: con la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, y al OESTE: con terreno que es o fue de MARCIAL RÍOS, el cual aparece determinado y deslindado en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario Primero del Municipio Maracaibo, bajo el N° 727, folio 1113, del segundo trimestre del año 1975; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis efectuado, al escrito contentivo del recurso de apelación de auto, y la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras, el Representante Fiscal, alega como único motivo de apelación dentro del escrito recursivo, que el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo, sobre el bien inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, Sector Monte Claro, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, constituido por una superficie de terreno que forma parte de los hatos llamados “San José” y “Capacho” de cincuenta y ocho mil veinticinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (58.025,28 M2), colindante en el NORTE: con terrenos de la embotelladora nacional Pepsi-Cola, C.A., al SUR: con terrenos de MAFECOL, C.A., al ESTE: con la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, y al OESTE: con terreno que es o fue de MARCIAL RÍOS, el cual aparece determinado y deslindado en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario Primero del Municipio Maracaibo, bajo el N° 727, folio 1113, del segundo trimestre del año 1975; sin motivar debidamente la decisión impugnada, por lo qué, estima el recurrente que la decisión recurrida cercenó el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, requirió ante un Juzgado de Control de este Circulito Judicial Penal, el decreto de una Medida Cautelar Innominada de Desalojo, a los ciudadanos y ciudadanas que ocupan el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, Sector Monte Claro, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, constituido por una superficie de terreno que forma parte de los hatos llamados “San José” y “Capacho” de cincuenta y ocho mil veinticinco metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (58.025,28 M2), colindante en el NORTE: con terrenos de la embotelladora nacional Pepsi-Cola, C.A., al SUR: con terrenos de MAFECOL, C.A., al ESTE: con la carretera que conduce de Maracaibo al Moján, y al OESTE: con terreno que es o fue de Marcial Ríos; ahora bien, la Jueza a quo al momento de pronunciarse respecto de lo solicitado por el Representante Fiscal relativo al decreto de la medida cautelar innominada de desalojo, declaró sin lugar dicha medida , bajo los siguientes fundamentos:

“…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, y haber analizado la Investigación que presenta el Ministerio Público, este Tribunal Quinto en funciones de Control, observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa no se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no este evidentemente prescrito. De igual manera, se observa, que existen actuaciones y copias relacionada con la cadena documental que acredita la Propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO ITALIA C.A, representada por el ciudadano FRANCESCO TRIGGIANO MASTROMARINO. ASI (sic) como la denuncia, actas policiales, y la solicitud del Ministerio Público señala “…/…existen fundados elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil GRUPPO ITALIA C:A (sic), representada por el ciudadano MARCELO TRIGGIANO MASTROMARINO De igual manera, el Ministerio Público, solicita e indica en su escrito “una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan.
Como se puede observa, el Ministerio Público NO IDENTIFICAR (sic) A (sic) persona natural como autores o participes de presunto delito, de Invasión, señalado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal sino que solo (sic) se limita a indicar “de los ciudadanos y ciudadanas”. En tal sentido considera esta Juzgadora del análisis de todas y cada una de la investigación presentada por el Ministerio Público, donde se observa de la misma, que no se evidencia identificación de las Personas es decir, de quienes están identificados en la presenta comisión del delito de invasión que el Ministerio Público esta señalando, todas vez de acuerdo a lo establecido en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal; se debe tener corno requisito fundamentar (sic) la identificación del sujeto activo del delito, situación que no se observa de la solicitud del Ministerio Público, por lo tanto quienes son los presuntos invasores, para lo cual solicita una Medida Preventiva Innominada de Desalojo, cuando no se identifica ni indica las persona (sic) sobre las cuales recae la referida Medida de Desalojo. También esta Juzgadora, no observa, de la investigación presentada por el Ministerio Publico (sic) identificación de ningún modo, para así individualizar y ser considerado como sujetos activos del delito, sobre el cual, desde el ámbito del derecho penal, sería el sujeto activo del delito, en el caso que nos ocupa, la Medida Preventiva Innominada de Desalojo, de conformidad con las norma (sic) procésales adjetiva señaladas en el Código Orgánico de Procedimiento Civil, en el articulo 588 Parágrafo Primero, el cual nos indica, el Procedimiento para las MEDIDAS CAUTELARES, y otras medidas que a bien considere el Juez, que podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiera fundado temor, de que una de las Partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra parte. De lo antes descrito, se evidencia, que en el caso que nos ocupa, no se encuentra evidenciado los sujetos activos del delito, como lo son esas ciudadanos y Ciudadanas, que señala en su solicitud el Ministerio Público, PERSONAS, que el fiscal solo (sic) se limita a indicar con el nombre de ciudadanos y ciudadanas, ¿no tiene identificación alguna? no señalar quienes son?, ni tampoco se evidencia, citaciones, ni notificaciones para que conozcan que el Titular de la Acción Penal, a dado Inicio a Investigación Penal en sus contra y que están siendo investigados por la presunta comisión del Delito de Invasión por la referida Fiscalia (sic), toda vez que, las personas que están siendo investigadas tienen derecho a solicitar y conocer la existencia de los hechos y la naturaleza de la denuncia en sus contra, a los fines de que le sean garantizados a través del debido proceso todos lo Derechos y Garantías Procesales y Constitucionales señaladas en todo nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto para la victima (sic) como para los imputados. También se evidencia de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público cuando señala en su “PETITORIO: “en atención a lo previsto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta fiscalía solicita a ese Juzgado de Control una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de los ciudadanos y ciudadanas que actualmente ocupan el inmueble ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo al Mojan, sector monte claro, parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo,”
Cabe destacar, que el referido Artículo 588.- Señala que “el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De lo anterior, se observa que la solicitud del Ministerio Público, no identifica e igualmente no se evidencia que sea conminados a la desocupación voluntaria de dicho inmueble a ninguna de los Ciudadanos y Ciudadanas que no están identificada ni individualizada en la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, del Ministerio Público.
Por las razones anteriormente descrita, esta Juzgadora considera ajustado dentro del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia de Conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo previsto en los artículos 64, 203, 300, 303, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. PRIMERO: CON LUGAR LA Continuación del Desarrollo de la Investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR La MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO, solicitada por el Ministerio Público. Y ASI (sic) SE DECIDE.”. (Resaltado y subrayado propio).

Por otra parte se observa, que el Representante Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud incoada ante la Instancia, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2009, alegó como diligencias de investigación practicadas, las siguientes:

“En fecha 09 de enero de 2009, se recibió denuncia proveniente de la intendencia del municipio Maracaibo, interpuesta por el ciudadano FRANCESCO TRIGGIANO MASTROMARINO, titular de la cédula de identidad N° 10.415.656, quien en representación de la empresa GRUPPO ITALIA, C.A., manifiesta que un grupo de personas de quienes desconoce sus identidades, ingresaron y se encuentra ocupando el inmueble constituido por una extensión de terreno totalmente cercado y limpio, ubicado en la avenida 16 (guajira), sector monte claro alto, al lado de los galpones de la empresa coca cola, para el cual la referida sociedad mercantil tiene un proyecto habitacional.
De las diligencias de investigación realizadas por el cuerpo policial comisionado, tales como las inspección técnica del sitio practicada en fecha 12-01-09 y las impresiones fotográficas tomadas en el mismo, que existe un grupo de personas ocupando el referido inmueble sobre el cual han elaborado pequeñas estructuras con madera, telas y otros materiales poco resistentes, con las características de viviendas de las denominadas comúnmente como “ ranchos”, quienes no lograron ser identificados por lso funcionarios investigadores ya que se negaron a suministrar sus identidades y a desistir de su actividad.
Igualmente, se encuentra agregado a las actas de la presente investigación, copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo, de fecha 22-01-1998, agregado al cuaderno de comprobantes del primer trimestre de año 1998, bajo el N° 531, folio 601, registrado bajo el N° 47, protocolo 1, tomo 8; en el cual consta el contrato de venta a través del cual la sociedad mercantil GRUPPO ITALIA, C.A., adquiere el referido inmueble.
Por su parte, el ciudadano FRANCESCO TRIGGIANO MASTROMARINO, titular de la cédula de identidad N° 10.415.656, consigno por ante este despacho fiscal, en fecha 14-01-09, copias simples de documentos que comprueban los tramites administrativos realizados antes la Oficina Municipal de planificación urbana (OMPU), Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENERVEN), Hidrologica (sic) del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), y del Servicio Autónomo de Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS); para la realización de un proyecto habitacional.
…Omissis…”

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por el Representante Fiscal, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

El acto formal de imputación o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional, dentro de nuestro sistema acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho delictivo.

En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Ahora bien, cabe destacar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), advertencia preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; no obstante conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 652 de fecha 24.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional); el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público, de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público, no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

De esta manera, el acto formal de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

La finalidad del acto formal de imputación, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Pues debe recordarse que conforme a éstos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que notificado los cargos por los cuales se investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa.

Ahora bien, respecto, de cuál debe ser el contenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra...”.

En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 128 de fecha 12.03.2008, ha precisado:

“...En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo

estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negrilla de la Sala).

Ahora bien, efectuadas como han sido las anteriores precisiones jurídicas en relación a la figura del acto formal de imputación; observa esta Sala en el caso bajo examen, que la circunstancia referida en la presente investigación sobre el hecho que el representante del Ministerio Público haya o no, hecho la individualización de los presuntos autores del delito de invasión objeto de la presente pesquisa; no es óbice para decidir la procedencia o no de la medida innominada que fuera peticionada a la Instancia.

Ello se afirma así, pues a diferencia de lo considerado por la Instancia al momento de negar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada, debe tenerse en consideración que en todo caso en el que exista o se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible como lo es el denunciado; es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

En tal sentido, los artículos 11, 24, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
...Omissis... “

En el caso in comento, el presunto delito en el que se ha incurrido conforme lo señala la Vindicta Pública, es en el delito de INVASIÓN, donde en el caso de verificarse como presunta su comisión, debe considerarse el supuesto establecido en la norma jurídica, el cual lleva inmerso un acto voluntario de desalojo por parte del invasor; toda vez que el artículo que refiere el citado delito, prevé que:

“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.” (Resaltado nuestro).

Vista así las cosas, afirman estas Juzgadoras que al llevar inmerso el delito de Invasión, en principio un acto voluntario de desalojo por parte de los invasores, que lo hace merecedor de una atenuación de la pena a imponer; las únicas formas que tendría el Ministerio Público, para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, son, cuando requiera la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, mediante sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por ante el Juzgado de Instancia, no se encuentra ajustada a derecho, no por las razones que expusiera en su oportunidad la Instancia sino por las que han quedado asentadas en el presente fallo, razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 010-09, de fecha veintidós (22) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del derecho JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELEÁN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 010-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 010-09, de fecha veintidos (22) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo requerida por el Representante Fiscal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-000897
ASUNTO: VP02-R-2009-000101
LMGC/deli.-