REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-O-2008-000039








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de Decisión N° 29 de fecha 30.01.09, emitida por esa Instancia Superior, que declaró entre otros pronunciamientos, parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA GONZÁLEZ, contra decisión de Amparo Constitucional emitida por esta Alzada, en fecha 09.06.08, bajo el N° 200-08, siendo ordenada por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República “la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la primera instancia decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo contra el auto de 07 de mayo de 2008, que expidió, como quedó dicho, el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Las actuaciones fueron recibidas por ante esta Alzada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, y en la misma fecha se dio cuenta a los miembros del Tribunal, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, en acatamiento del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo dispositivo reza lo siguiente:

“1. Declara SIN LUGAR la apelación que el ciudadano JOSÉ VICENTE FARÍA GONZÁLEZ contra la negativa de admisión, por parte del a quo constitucional, de la pretensión de amparo contra la acusación que el Ministerio Público presentó dentro de la causa penal que se sigue al quejoso de autos según se relató supra. Como consecuencia de ello, se CONFIRMA el referido pronunciamiento, en los términos que fueron expresados en el presente fallo;
2. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación que interpuso el accionante de autos contra la declaración de inadmisión que, en la presente causa, pronunció la primera instancia, de la demanda de amparo contra el acto de juzgamiento de el 07 de mayo del antes citado año, mediante el cual el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Control del precitado Circuito desestimó la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la acusación que presentó el Ministerio Público contra el actual quejoso, según se relató supra. Como consecuencia de ello,
3. Se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que la primera instancia decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda de amparo contra el auto de 07 de mayo de 2008, que expidió, como quedó dicho, el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. (Destacado original).

Este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA GONZÁLEZ, únicamente en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad presentada por el referido abogado defensor, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

II
FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

El abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE FARÍA GONZÁLEZ, actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", refiere en su escrito contentivo de la Acción de Amparo propuesta, que el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07.05.08, mediante Decisión N° 2664-08 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esa defensa, argumentando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dicho órgano es único e indivisible, por lo que goza de unidad de criterio y actuación, lo que a juicio del hoy accionante deviene en una falta de análisis de lo pedido por esa defensa, y que debido a esa falta de análisis la misma incurre en “un vicio de orden constitucional desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a lo que se conoce como “incongruencia Omisiva (sic)”, según lo estableció dicha Sala en fallo N° 2465 de fecha 15.10.02, caso José Pascual Medina Chacón.

La referida denuncia del accionante en amparo, acerca de la supuesta “incongruencia omisiva” de la decisión accionada, descansa en el hecho de que a su juicio, el referido fallo sólo se limitó a establecer que la falta de firma por parte del Fiscal Auxiliar abogado, Javier Soto Asprino, en la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en atención a la unidad de criterio y actuación del Ministerio Público, resulta válida; sin entrar a pronunciarse acerca del acto que fue denunciado como fraudulento, supuestamente cometido entre la Secretaria del Juzgado y el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, previa subsanación de dicho acto mediante escrito motivado, del cual tuviese conocimiento el propio Juez a quo y la defensa, a los fines de decidir si aceptaban o no dicha subsanación, pretendiendo el Juez a quo, encubrir con la decisión accionada la conducta abusiva del Fiscal Auxiliar y la Secretaria.

Por último, el defensor accionante refiere que la decisión señalada como agraviante, omitió pronunciarse sobre las pruebas solicitadas para su realización (experticia grafotécnica de la firma y tinta estampada en el escrito de acusación, a fin de determinar si la misma correspondía al Fiscal y su data), siendo las mismas obviadas sin fundamento ni razón.

En base a tales denuncias, el defensor del ciudadano JOSÉ FARIA GONZÁLEZ, denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en favor de su representado, en los artículos 3, 19, 25, 26, 27, 49.1.8, 139 y 285.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad de la acusación presentada en contra del mismo por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 15.01.08, por no encontrarse firmado el escrito de acusación se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del supuesto agraviado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de sustentar los dichos explanados, el accionante en amparo, acompaña una serie de copias simples y certificadas, vinculadas con las actuaciones que se encuentran insertas en la causa N° 13C-11005-07, llevadas por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determina su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala de Alzada en virtud de la decisiones antes referidas, y de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ordena a este Tribunal Colegiado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, declara su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20.01.2000, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8.12.2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal Colegiado, se observa que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, contra la decisión N° 2664-08 de fecha 07.05.08, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAUDSEEP LOZADA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA GONZÁLEZ (carácter que se desprende de las actuaciones consignadas en actas), contra el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

A tal efecto, verifica esta Alzada que el petitum de la acción de amparo presentada está dirigido al decreto de nulidad del escrito de acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido en fecha quince (15) de Enero de 2008, por el Fiscal Titular 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, por cuanto a juicio del accionante en amparo, la falta de firma del Fiscal Auxiliar, abogado JAVIER SOTO ASPRINO, deviene en la nulidad de dicho escrito, con la consecuente violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de su representado, y en razón de ello, se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al presunto agraviado, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las actuaciones que rielan en la causa, así como el escrito contentivo de la Acción de Amparo propuesta, y en consonancia con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 29 de fecha 30.01.09, este Tribunal de Alzada estima que la presente acción constitucional, en relación a la decisión accionada, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa, a juicio de este Instancia Superior, en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Una vez realizado el anterior pronunciamiento, observa este Tribunal de Alzada que de lo expuesto por el hoy accionante en su escrito de amparo, se desprenden básicamente dos denuncias, a saber, 1) la “incongruencia omisiva” de la decisión accionada al no haber analizado la situación de hecho planteada por la defensa, relativa a la supuesta situación fraudulenta suscitada entre el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público y la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien le permitió estampar la firma faltante, y 2) la omisión de pronunciamiento acerca de las pruebas de las cuales solicitó su práctica (experticia grafotécnica de la firma y tinta estampada en el escrito de acusación, a los fines de determinar si corresponde al Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público así como la data de la misma, folio 166).

Ahora bien, precisa señalar este Cuerpo Colegiado que las pretensiones contenidas en el escrito interpuesto por el accionante en amparo, persiguen un pronunciamiento acerca de la invocada “nulidad” de la acusación presentada en contra de su defendido, ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, en razón que la misma no se encontraba firmada, al momento de su presentación, por el Fiscal Auxiliar actuante en la causa, lo que a su juicio, fue encubierto con la decisión accionada, la cual obvió cualquier tipo de pronunciamiento acerca del “fraude” presuntamente cometido por el referido Fiscal Auxiliar y la Secretaria del Juzgado, validando la conducta abusiva de ambos funcionarios, omitiendo además pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, de las cuales se infiere por lectura, se encuentran dirigidas a probar por parte del defensor, los alegatos que a través de la solicitud de nulidad planteó ante el Juez a quo.

Con relación a tales denuncias, verifica esta Alzada en primer término, que de acuerdo a la propia sentencia N° 2465 de fecha 15.10.02, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada por el defensor de autos, referida a la “incongruencia omisiva” -esto es, desajuste entre lo resuelto por el fallo y lo pedido por las partes-, no se evidencia que la decisión accionada haya incurrido en tal vicio, puesto que, de una forma sucinta pero acertada, procedió a dar respuesta al pedimento realizado por el accionante en amparo, quien mediante escrito presentado al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó, luego de narrar una situación de hecho, de la que según se desprende de su propia exposición, sólo fue percibida por él, la nulidad de la acusación fiscal, por no encontrarse firmada al momento de su interposición, por parte del Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, es decir, que en base a la narración efectuada sobre la situación que denomina como “fraude”, concluyó en la solicitud de nulidad de la acusación, por devenir ésta, como no presentada, a su juicio, al no poseer la firma del Fiscal Auxiliar de dicho despacho.

Dicho pedimento, fue debidamente resuelto en la decisión accionada, fundamentada en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, lo cual derivó en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Tal decisión, a juicio de quienes aquí resuelven, resulta acertada, por cuanto dicho artículo prevé la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, para el ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, por lo que, es forzoso inferir que, si el escrito acusatorio se encontraba debidamente suscrito por uno de los funcionarios adscritos a la Fiscalía acusadora, en este caso, por el Fiscal Principal, mal pudiese traer como consecuencia, la nulidad de la acusación, por no encontrarse firmada por el Fiscal Auxiliar de dicho despacho.

En tal caso, y contrario a lo argumentado por el accionante en amparo la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Control, no presenta el vicio de “incongruencia omisiva” denunciado, ya que de manera específica dio contestación a la solicitud de nulidad planteada por el defensor de autos, la cual resultaba el aspecto medular del escrito presentado por el referido defensor, devenido de la narración efectuada, que sirvió de introducción para la petición realizada, pues del propio escrito se observa que la solución pretendida como consecuencia de tales hechos narrados, resultaba la nulidad del escrito acusatorio.

En tal sentido, y siguiendo el fallo invocado por el propio accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Negritas de esta Alzada).

Es decir, que de acuerdo con lo ut supra establecido, no se verifica que la decisión denunciada como agraviante, haya incurrido en la incongruencia omisiva referida por el accionante en amparo, toda vez que la misma dio respuesta oportuna a la solicitud planteada por la defensa, quien pretendía se declarara la nulidad del escrito acusatorio por carecer de la firma del Fiscal Auxiliar actuante en la causa.

En igual sentido, y en consonancia con lo referido en la decisión antes identificada, no considera este Tribunal de Alzada que la falta de pronunciamiento acerca de la prueba solicitada por la defensa accionante, deba ser establecida como una omisión que lesione derechos y garantías constitucionales en detrimento del ciudadano JOSÉ FARIA GONZÁLEZ, pues tal como se desprende del fallo precedente, al haber sido contestado el requerimiento principal de la parte, en este caso, la solicitud de nulidad de la acusación; la práctica de la prueba grafotécnica devenía en innecesaria, toda vez que el Juez de la causa, en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, le otorgó validez al escrito acusatorio, por estar debidamente suscrito por el Fiscal Principal, resultando dicha prueba inoficiosa, es decir, existe un pronunciamiento tácito acerca del pedimento secundario realizado por el accionante, contenido en su pretensión principal que fue debidamente respondido, por lo que, se ratifica una vez más que no existe omisión de pronunciamiento en la decisión accionada. ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, atendiendo al petitum realizado por el accionante en amparo, este Tribunal de Alzada conviene en señalar que no se desprende de las actuaciones que rielan a la causa, situación alguna que permita declarar la nulidad del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA LOZADA, ya que no se verifican actuaciones que vulneren los derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano, máxime si se toma en cuenta, que en el acto de audiencia preliminar el Juez de Control tiene la facultad de pronunciarse acerca de la admisión o no de la acusación presentada, y en el caso de marras, se ejerció el control propio de la fase por parte del Juez a quo, ante las solicitudes planteadas, en este caso, por la defensa de autos, por lo que, de acuerdo a lo ya plasmado, no se evidencia que exista la concurrencia de hechos o situaciones, tal como las narradas por el accionante, que permitan decretar la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, y menos aún, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSÉ FARIA GONZÁLEZ, como consecuencia de una nulidad que no se configura en el caso bajo examen.

Así, de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual, al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso, así como tampoco quedó demostrado que con la decisión accionada se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ FARIA GONZÁLEZ, esta Sala de Alzada declara la improcedencia in limine litis del presente recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ VICENTE FARIA GONZÁLEZ, arriba identificado, en contra de la decisión N° 2664-08 de fecha siete (07) de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo en acatamiento al fallo N° 29 de fecha 30.01.09, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 089-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-O-2008-000039
JFG/lmrb.-