REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047336
ASUNTO : VP02-R-2009-000113


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Blanca Tigrera Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No 0077-09, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Edwar José Bravo Godoy y Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Blanca Tigrera Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que el artículo 251 en su parágrafo primero indicaba que el Peligro de Fuga se encuentra comprobado, en aquellos casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como ocurría en el caso bajo estudio, en el que por los delitos imputados, se evidencia que la pena a imponer excede en su término máximo de 10 años, pasando a transcribir a tales fines el contenido de los artículos 458 y 277 del Código Penal, referidos al Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Indica igualmente, que la decisión recurrida se había fundamentado en que existía una presunción grave de que el imputado no pudiera ser el autor del delito imputado, apoyándose para ello en la práctica de una rueda de reconocimiento negativa, con lo cual se inobservó que los imputados de actas fueron aprehendidos en posesión de los bienes robados y portando armas de fuego en el momento que se disponían a huir del lugar del suceso, situación esta que no puede ser considerada como una presunción razonable de inocencia.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar y se revocara las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad dictadas, y se mantuviera la vigencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

§1
Contestación del profesional del derecho Jesús Yepez
El Profesional del derecho Jesús Yépez, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y como defensor del imputado Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Manifestó el representante de la defensa, que en fecha 30 diciembre de 2008 el ciudadano Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz fue presentado ante el Tribunal Undécimo de Control por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretándole en esa fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica posteriormente, que en fecha 26 de enero de 2009 se efectuaron tres (03) Ruedas de Reconocimiento en las cuales actuó como reconocedor la victima de autos el ciudadano LEONARDO JAVIER ANDRADE DELGADO, las cuales arrojaron un resultado negativo al no ser reconocido su defendido, motivo por el cual en fecha 27 de enero del año en curso, la defensa solicitó el examen y la revisión de la medida decretada en virtud del cambio sobrevenido de las circunstancias que existían para decretar la Privación, la cual fue acordada, pues con el resultado negativo de la rueda de reconocimiento, se había destruido uno de los supuestos básicos para dictar la privación, como lo era, la existencia de fundados elementos de convicción acerca de la autoría del imputado en el hecho, pasando seguidamente a transcribir una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicho sentido.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantuviera las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de su representado.

§2
Contestación del profesional del derecho Profesional
del Derecho Negda García

La Profesional del derecho Negda García, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Edwar José Bravo Godoy, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto, señalando como fundamento de su escrito de contestación lo siguiente:

Manifiesta la representante de la defensa, que su defendido fue presentado ante el Tribunal Decimoprimero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándosele los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, imponiéndosele en esa oportunidad la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sin embargo, posteriormente a consecuencia del resultado negativo de una rueda de reconocimiento que el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación, la Juez de Control previa petición de la defensa revisó y sustituyó la medida imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

Refiere, que la sustitución de la medida, obedeció a que las circunstancias ostensiblemente habían variado, por lo que la defensa consideraba que la decisión estaba plenamente ajustada a derecho, ya que con la realización de la rueda de reconocimiento negativa se destruyen los elementos de convicción que hicieron posible en su momento la decisión de privar de libertad a los imputados de autos.

Indicia la defensa, que en relación al argumento de peligro de fuga expuesto por el Ministerio Público, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados en caso de ser condenados es igual o excede en su término máximo de diez años; debía precisarse, que existe abundante Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, según la cual se establece que las circunstancias descritas en el citado artículo 251 no pueden evaluarse de manera aislada para determinar el peligro de fuga, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, todo con la finalidad de evitar, vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción de inocencia del cual goza todo ciudadano como derecho y garantía constitucional.

Igualmente manifiesta, que más importante aún, era el hecho cierto de que en la presente causa, sólo existe un único testigo que es la victima de auto quien en las distintas veces que ha sido entrevistado por el Ministerio Público ha manifestado que solo él y nadie más presenció el momento del despojo, es decir que no existe en la investigación fiscal ningún otro elemento de convicción que pudiera ser adminiculado al testimonio de la victima y que apuntara a la responsabilidad penal de los imputados de auto, por lo que ante el resultado de la rueda de reconocimiento negativa, no existe en la causa ningún elemento de convicción que hiciera presumir que los hoy imputados fueran autores o participes en el hecho antijurídico investigado.

Señalan que es falso el argumento del Ministerio Público, referido a que los imputados fueron detenidos con pertenencias de la victima y los mismos se disponían a huir, pues solo bastaba con revisar las actas de la causa donde de manera clara se encuentran determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de auto, por lo cual mal podía decretarse nuevamente la privación de libertad de su defendido cuando de la investigación que está por concluir, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir su participación en los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego. Por ello revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación y decretar una medida privativa a la libertad, sería ir en contra de lo establecido en nuestra legislación, en cuanto a la intención del legislador venezolano de mantener el estado y la afirmación de libertad de todos los ciudadanos sujetos a la persecución penal, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos, 25 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, artículo 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos humanos o Pacto de San José, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a hacer referencia de criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a citrar un serie de criterios jurisprudenciales en tal sentido..

Finalmente, solicitó se declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se mantuviera las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que a juicio de la recurrente, hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras que la decisión recurrida, fundamentó la sustitución de la medida privativa de libertad en la circunstancia que al realizarse una rueda de reconocimiento, la misma resultó negativa. En tal sentido la recurrida expresó:

“… Ahora bien, de lo anterior se desprende a criterio de quien aquí decide, una Modificación (sic) sustancial en las circunstancias que motivaron la privación del imputado, ya que, con el acto de Rueda de reconocimiento celebrado por este tribunal, se evidencia que la victima de autos, ciudadano LEONARDO JAVIER ANDRADES DELGADO, señaló expresamente en el acto realizado con el Imputado: EDWARD JOSE BRAVO GODOY, respondió; “El No. 03 creo que era ese que me sacó el arma, era bajito como ese pero era demasiado oscuro, asi mismo, (sic) observa esta Juzgadora que la Prenombrada victima, en el acto de Rueda efectuado al Imputado GUSTAVO ADOLFO MANCILLA EVERTZ, a pregunta formulada por esta Juzgadora respondió: Contestó el No. 4, creo que me parece, es todo” hechos estos que ante todo punto de vista desvirtúa los señalamientos Imputados formalmente por el Ministerio Publico en el acto de presentación de Imputados, toda vez que no se tiene certeza de quien fue el autor o participe del hecho punible investigado, Siendo, que nuestro sistema penal acusatorio, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Interpretación restrictiva, la cual establece; “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva (...) nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, (sic) como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla (sic) como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadano puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla (sic) con la finalidad del mismo, es decir, que el Imputado (sic) o acusado comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia Es por lo que esta JUZGADORA ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-12-2008, por este Juzgado a los imputados: EDWAR JOSE BRAVO GODOY (...) y GUSTAVO ADOLFO MANCILLA EVERTSZ (...) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER ANDRADE DELGADO, y Declara Con Lugar la Solicitud de las Defensas y consecuencialmente DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los mismo conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


De la transcripción anterior, estiman estas juzgadoras que en el presente asunto efectivamente asiste la razón a la parte recurrente, pues si bien se observa que en la rueda de reconocimiento practicada a los ciudadanos Edwar José Bravo Godoy y Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz, no pudo obtenerse de manera expresa un señalamiento de éstos; tal situación a criterio de esta Sala no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues como lo señala la recurrente en actas existen otros elementos de convicción que a los efectos de la medida inicialmente decretada, permiten su mantenimiento, toda vez que los referidos imputados fueron detenidos en flagrancia encontrándose en posesión de bienes de la víctima y portando el arma de fuego utilizada para la comisión del delito; aunado a ello siendo los delitos precalificados el de Robo Agravdo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los mismo constituyen hechos punibles de extrema gravedad que racionalmente no permiten garantizar las resultas del presente proceso mediante una medida de coerción personal distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 165-08 de fecha 12.05.2008, precisó en un caso similar al de autos lo siguiente:

“...Asimismo, debe precisarse que la circunstancia relativa, a que el acusado no había sido reconocido por dos de sus tres víctimas, no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues en autos existe el señalamiento por parte de una de las víctimas e igualmente se observa que se trata del juzgamiento de delitos graves como, los señalados ut supra, los cuales son producto de una criminalidad violenta y organizada, en los cuales la aprehensión de los procesados obedeció a una situación flagrante, tal como se observa de la transcripción que en el recurso de apelación se hiciera del acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Mieles Ramírez..
En este sentido, estima esta Alzada, que el reconocimiento negativo de uno de los procesados hecho por dos de las tres víctimas, es insuficiente a los efectos de modificar la medida privativa inicialmente impuesta, pues como acertadamente refieren las recurrentes, se trata de dos diligencias de investigación, que por sí solas no desvirtúan el resto de los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, y que incriminan a todos los acusados, incluyendo al ciudadano Ronald Davis García Bracho, al punto que hoy en día existe acusación presentada en su contra...”.

A lo anterior, debe agregarse que la existencia en nuestra ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia; no pueden ser consideradas aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto su pena, como lo fueron lo son, los delitos imputados en el caso de autos (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego); difícilmente puede verse garantizada las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estas juzgadoras, la Jueza de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Blanca Tigrera Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No 0077-09, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Edwar José Bravo Godoy y Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Blanca Tigrera Cortez, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión No 0077-09, de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Edwar José Bravo Godoy y Gustavo Adolfo Mancilla Evertsz; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 jusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 088-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000113
NBQB/eomc