REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 108-09 CAUSA Nº 7E-108-06
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 03-03-2009, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Soc. Asdrúbal Boscan y la Psic. Martha Millán, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes ASTRID DÍAZ y ANTHONY CASTILLO.
En fecha 06-07-2007 según decisión N° 428-07, este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga al penado ut supra señalado una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir con los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (551 y 552) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 12-08-2008, de donde se evidencia que el penado de autos FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 06-01-2009. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (564 al 568) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 03-03-2009, suscrito por la Lic. Gloris Barrera, Directora del Centro de Tratamiento, Soc. Asdrúbal Boscan y la Psic. Martha Millán, todas adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Apoyo familiar.
• Autocrítica del hecho delictivo.
• Hábito laboral.
• Manejo de normas y valores socialmente aceptados.
• Respeto a la figura de autoridad.
• Adaptabilidad al Régimen de Pre-libertad.
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO para ser beneficiado con la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (468) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, correspondiente al penado FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, en su oportunidad legal.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 06-09-2011, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado FERNANDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOCORRO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.569.721, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1986, de 22 años de edad, Ayudante de latonería, soltero, hijo de Javier Gutiérrez y Maria del Carmen Socorro, residenciado en: Barrio El Manzanillo, avenida 25 N° 6-143, Maracaibo, Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, así como Copia Certificada de la decisión y remítanse con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día JUEVES DOCE DE MARZO DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA, ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 108-09, se libro Boleta de Excarcelación, copia de la decisión y se remite con oficio N° 1182-09, al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 1183-09, al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” bajo el N° 1184-09 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 235 y 236-09, y se remiten con oficio Nº 1185-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-108-06
AM/mv
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