REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN Nº 103-09.- CAUSA No- 7E-164-02
Visto el Oficio N° 266 de fecha 27-06-2008, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, el cual riela al folio (241) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° E-88.025.128, cumplió con el Régimen de Presentaciones desde el 04-08-2006 hasta el día 16-06-2008; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° E-88.025.128, fue condenado por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 18-07-2006 según Decisión Nº 410-06, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° E-88.025.128, la conmutación Del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, con la obligación de residir en Barrio Rafael Caldera, calle 9B entre avenidas 4 y 3, La Villa del Rosario, Estado Zulia y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el día 26-03-2008, fecha en la cual cumplía la pena principal.
Ahora bien, como quiera que el penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° E-88.025.128, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 266 de fecha 27-06-2008, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con el régimen de presentaciones impuestas, lo que significa que ha dado cumplimiento con la pena principal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 02-11-2009, tal como se desprende del ultimo computo con redención de pena que riela al folio (201) de la causa, debiendo cumplirla con presentaciones Mensuales por ante la Intendencia mas cercana a su residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado GUILLERMO ANTONIO CASTILLO OSPINO, titular de la cédula de identidad N° E-88.025.128, colombiano, natural del Departamento del Cesar, Republica de Colombia, hijo de Guillermo Castillo y Nelis Ospino, residenciado en Hacienda San José, Sector Sacuavo, Municipio Jesus Maria Semprun del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 02-11-2009, la cual cumplirá presentándose MENSUALMENTE por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia..- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 103-09, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 221, 222 Y 223-09 y se remiten con oficio N° 1128 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 1127-09.
LA SECRETARIA,
AM/mv
CAUSA N° 7E-164-02
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