REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198º Y 150º

DECISIÓN Nº 163-09 CAUSA Nº 7E-041-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra de la penada LIVIA CARLOTA MORA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.172.613, actualmente recluida en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenada en fecha 22-03-2006 por la Sala Accidental N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VEENEZOLANO y constatado como ha sido en la Audiencia que antecede, el nombre de identificación de la penada. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 20 del Código Penal establece: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

Así mismo, el Artículo 53 del citado Código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:

1.- El Cómputo legal de pena elaborado por este Juzgado en fecha 04-02-2009, inserto desde el folio (461 al 463) de la causa, donde se evidencia que la penada LIVIA CARLOTA MORA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.172.613, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, el día 14-02-2009, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (490) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que la mencionada penada desde su ingreso al Establecimiento Penal hasta la fecha, no ha tenido sanciones disciplinarias.
3.- Al folio (507) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir la mencionada penada, la cual efectivamente dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio (511) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales correspondientes a la penada.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar a la penada LIVIA CARLOTA MORA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.172.613, la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “CALLE 11 CON ESQUINA CARRERA 8, CASA N° 10-91, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, CAPACHO, ESTADO TACHIRA”, y presentarse mensualmente por ante la Prefectura del Municipio Independencia Capacho, hasta el día 28-09-2011, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente dará cumplimiento a la vigilancia por parte de la autoridad, que cumplirá en fecha 20-09-2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la penada LIVIA CARLOTA MORA DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.172.613, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hija de EDGAR Mora y Carlota Correa; la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “CALLE 11 CON ESQUINA CARRERA 8, CASA N° 10-91, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, CAPACHO, ESTADO TACHIRA”, y presentarse mensualmente por ante la Prefectura del Municipio Independencia Capacho, hasta el 28-09-2011, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente dará cumplimiento a la vigilancia por parte de la autoridad, que cumplirá en fecha 20-09-2012. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación dirigida a la penada, para que comparezca por ante este Juzgado el día MIERCOLES PRIMERO DE ABRIL DE 2009 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, a los fines de imponerla de las obligaciones a cumplir, así mismo se remite copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 163-09, se libró oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el Nº 1762-09, anexo a Boleta de Notificación N° 376-09 dirigida a la penada y se remiten boletas de notificación Nº 374 y 375-09, con oficio Nº 1763-09 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.





AM/mv
Causa N° 7E-041-02