REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION Nº 154-09.- CAUSA Nº 7E-134-08
Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (142 y 143) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por la Lic. Carmen Vásquez, la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE del penado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que el equipo técnico conformado por el Lic. Carmen Vásquez, la Psic. Elaine González, Delegadas de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arrojan el siguiente pronóstico: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Autocrítica negativa.
• Escasa capacidad reflexiva.
• Impulsividad.
• Sistema normativo disfuncional.
• Apoyo familiar carente de contención.
Conclusión: El penado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, NO ES APTO a la medida que se le solicita de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por lo antes expuesto, observa este Juzgador que el penado ut supra señalado, no se encuentra preparado para la Reinserción social, por lo considera procedente en derecho NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.211.514, quien fuera condenado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, luego de una acumulación de causas, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 413 Ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio de LILIA VILLASMIL ZULETA, EL ORDEN PUBLICO Y LEONARDO SOLARTE; por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado KENNY EDUARDO BRACHO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 19.211.514, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 10-02-1985, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Orlando Bracho y Janeth Fuenmayor, residenciado en Avenida Principal de la Pomona, entrando por el callejón La Coraza, N° 18 A-72, Sector Pomona, Maracaibo, Estado Zulia; por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, para que se de por notificado de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 154-09, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No. 1636-09, anexando boleta de notificación N° 349-09 dirigida al penado; se libraron Boletas de Notificación Nº 347 y 348-09, y se remiten con oficio N° 1637-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,
AM/mv
Causa Nº 7E-134-08
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