REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISION N° 159-09. CAUSA N° 7E-104-08.
Visto el Informe Técnico Nº 270 de fecha 19-03-2009, suscrito por el Lic. José Villalobos la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado CARLOS EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.848, para optar a Destacamento de Trabajo, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (31 y 32) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe el Lic. José Villalobos la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba y la Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Planes de vida y trabajo inconsistentes.
• Inadecuados hábitos laborales.
• Normas y valores flexibles.
• Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora.
• Consumo de droga.
• Marcada inmadurez psico-conductual.
• No presenta oferta laboral.
• El apoyo familiar no pudo ser verificado, no se presentó a la entrevista
Conclusión: El penado JORGE ENRIQUE TREJO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19.795.364, no reúne los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado CARLOS EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.848, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado CARLOS EDUARDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.327.848, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-08-88, de estado civil soltero, residenciado en el Callejón Las Barias, Casa N° 26, por detrás de la antigua PTJ, en San Fernando de Apure, Municipio Baralt Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día martes 31-03-09, a las 10:00 a.m., a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 159-09, se oficio al Departamento De Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 1660-09, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo los Nos. 1658-09 y 1659-09; se libraron Boletas de Notificación bajo los Nos. 352-09 y 353-09, y se remiten con oficio N° 1661-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
AMP/ib.
Causa Nº 7E-104-08.
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