REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN N° 152-09 CAUSA N° 7E-005-02

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02-03-2009, en contra del penado JESUS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal pasa ejecutar dicha sentencia y a elaborar Computo con Acumulación de Pena de la siguiente manera:

El penado JESUS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N ° 14.895.709, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se observa que el penado fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SHARON IRIS APARICIO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, se hará la conversión de la Pena de Prisión computando un día de presidio por dos de prisión es decir, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de esta conversión es de UN (01) AÑO, que sumados a la Pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO, correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir el penado JESUS ENRIQUE PIRELA GONZALEZ.- Así mismo, consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 02-03-2001, y en fecha 12-02-2007, este Juzgado de Ejecución le otorga la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, permaneciendo detenido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, luego es detenido por segunda vez en fecha 02-04-2007, por incurrir en un nuevo delito y el Juzgado primero de Control en fecha 07-05-2007, le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, procediendo este Juzgado Séptimo de Ejecución a Revocar el Confinamiento en fecha 06-06-2007; por incumplimiento de las obligaciones, librando en consecuencia Orden de Captura, siendo detenido por tercera vez en fecha 11-12-2007, por lo que hasta el día de hoy 25-03-2009, fecha en la cual se elabora el presente cómputo lleva detenido: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CATROCE (14) DIAS, que sumado a los tiempos anteriores que estuvo detenido hace un total de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 11-12-2007 (fecha de la última detención) se le resta Seis (06) años y Quince (15) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 26-11-2001, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 28-04-2011; Cumplió ¼ parte de la pena el día 09-08-2004; para el beneficio de Destacamento de Trabajo, Cumplió 1/3 parte de la pena el día 03-07-2005 para el beneficio de régimen abierto; Cumplió 1/2 de la pena el día 22-04-2007, para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Cumplió las 2/3 partes de la pena el día 10-02-2008; para el beneficio de Libertad Condicional, Cumple las ¾ partes de la pena el día 05-12-2009, para el beneficio de Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 11-01-2014.- Se deja constancia que el penado por su condición de Reincidencia, no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena ni a Confinamiento, por lo que deberá dar cumplimiento a la pena impuesta. Regístrese la presente Resolución, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral, y al Ministerio de Interior y Justicia, de igual modo se ordena notificar al Defensor Público N° 35 ABG. ARGENIS MARQUINA, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de ambas sentencias y para solicitar remitan Situación Jurídica del penado. Así mismo, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia para recabar los Antecedentes Penales que pueda registrar el penado.
EL JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 152-09, se libraron oficios N° 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627 Y 1628-09, se notificó a la defensa con Boleta bajo el N° 343-09 y se remitió con oficio N° 1629-09 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-005-02
AM/mv