REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 7E-153-08 DECISION Nº 150-09

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado WILLYSTON BALTAZAR SUAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.993; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 09-10-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A).
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto a los folios (59 Y 60) de la causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 005 de fecha 07-01-2009, correspondiente al penado WILLYSTON BALTAZAR SUAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.993, suscrito por el Lic. Orlando Briceño, la Psic. Lisbeth Socorro, y la Abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emiten un pronóstico FAVORABLE considerando al penado APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Planes concretos de vida y trabajo.
• Actitud de cambio y temor ante la experiencia legal.
• Análisis critico de su acción transgresora.
• Disposición laboral y ante el beneficio solicitado.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (76) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (52) de la causa donde se evidencia su compromiso a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas.
4.- Que presente Constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (71) de la causa, que se encuentra cumplido el mismo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado WILLYSTON BALTAZAR SUAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.993. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado WILLYSTON BALTAZAR SUAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.993, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 24-03-2011 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante LA Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DIA 24-03-2011.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma.
e) No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado WILLYSTON BALTAZAR SUAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° 16.687.993, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, chofer, soltero, fecha de nacimiento: 06-05-1985, de 23 años de edad, hijo de Segundo Suárez y Maria Prieto, residenciado en Kilómetro 46, Vía a Perija, Sector El Carmen II, a tres cuadras de la iglesia “SINAI”, casa sin numero, de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 24-03-2011.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 150-09, se ofició bajo el Nº 1583-09 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 329, 330 Y 331-09, y se remiten con oficio Nº 1584-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA



AM/mv
Causa Nº 7E-153-08