REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Marzo de 2008
198º y 150º

DECISION Nº 148-09.- CAUSA Nº 7E-144-08.
Visto el Informe Técnico que corre inserto a los folios (137 y 138) de las actas que conforman la presente causa, suscrito por el Lic. Orlando Briceño, la Psic. Maricarmen Barrios, Delegadas de Prueba y la Abg. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE de la penada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MANZALVE, para optar como formula alternativa al cumplimiento de pena al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:

Tal como lo dispone el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a las actas de la presente causa, se evidencia que el equipo técnico conformado por el Lic. Orlando Briceño, la Psic. Elizabeth Persad, Delegadas de Prueba y la Abg. Lisbeth Montiel, Asesora Legal, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arrojan el siguiente pronóstico: “Se emite DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:

• Hostilidad encubierta.
• Poco control de impulsos.
• Inmaduro emocionalmente.
• Limitado nivel de autocrítica con respecto al delito
• Planes inconsistentes de vida.

Conclusión: La evaluada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE, NO ES APTO a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le solicita.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE , quien fue condenada en fecha 03-10-2008, por el Juzgado Tercero de Control del estado Zulia, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente REINILY PULIDO; por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Informe Psicosocial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada JORYBEL CHIQUINQUIRA PULIDO MONSALVE, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.773.575, de 20 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Belinda Monsalve y de Jorge Pulido, residenciado en el barrio El Silencio, Av. 49H, Casa N° 163-59, Maracaibo, Estado Zulia; por no cumplir con el requisito establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Informe Psico-social. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Maracaibo, así mismo se ordena el traslado del mencionado penado a la sala de este despacho el día VIERNES 27-03-09, A LAS 10:00 A.M., a los fines de notificarla de la presente decisión, a tal efecto se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 148-09, se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. Reseña bajo el No. 1554-09, y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al capitán de la segunda compañía del destacamento Nº 35 del comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional, bajo los Nº 1555-09 y 1556-09; se libraron Boletas de Notificación Nº 323-09 y 324-09, y se remiten con oficio N° 1557-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.

LA SECRETARIA,

AMP/ib.
Causa Nº 7E-144-08.