REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

Decisión N° 144-09 Causa N° 7E-001-02

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman este expediente, y siendo que el penado RICHARD NELSON REVEROL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.829, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GREGORIO MONTIEL; OPTA a la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El cómputo legal de pena con redención, elaborado en fecha 13-06-08, inserto a los folios (293-294 de la pieza N° 02) de la causa, donde se evidencia que el penado RICHARD NELSON REVEROL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.829, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 22-12-08, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (315), pieza N° 02, de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (329- pieza N° 02), se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (326 - pieza N° 02), se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado RICHARD NELSON REVEROL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.829, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “ECO CIUDAD BRISAS DE JALISCO, MANZANA 1, PARCELA 38, CASA N° 1-38, MUNICIPIO MOTATÁN, VÍA EL BAÑO, DESPUÉS DEL PEAJE DE VALERA, ESTADO TRUJILLO”, residencia de la ciudadana DESIRÉ CHIQUINQUIRÁ CABRERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.337; y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 12-10-2012, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 22-11-2014. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado RICHARD NELSON REVEROL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-03-1973, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.001.829; quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, donde resultó víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL GREGORIO MONTIEL; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “ECO CIUDAD BRISAS DE JALISCO, MANZANA 1, PARCELA 38, CASA N° 1-38, MUNICIPIO MOTATÁN, VÍA EL BAÑO, DESPUÉS DEL PEAJE DE VALERA, ESTADO TRUJILLO”, residencia de la ciudadana DESIRÉ CHIQUINQUIRÁ CABRERA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.337, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia, hasta el día 12-10-2012, fecha en que cumple la Pena Principal, con aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, y al cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad y las accesorias de Ley, que cumplirá en fecha 22-11-2014. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación al penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día LUNES 23 DE MARZO DE 2009, A LAS 10:00 a.m., sin falta alguna, para imponerlo de la referida decisión y la obligación correspondiente. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Líbrese boleta de notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 144-09, se libró boleta de excarcelación y citación al penado, y se remitió con oficio Nº 1521-09, al la Cárcel Nacional de Maracaibo, se remite copia certificada de la decisión con oficio Nº 1522-09, al Dpto. de Reseña del centro penitenciario en referencia, se libraron boletas de notificación a la fiscalía y la defensa, y se remitieron con oficio Nº 1523-09.-
LA SECRETARIA
AMP/nmq
Causa Nº 7E-001-02