REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 19 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
Decisión Nº 141-09 Causa Nº 7E-117-07
Visto el Informe Técnico N° 327, de fecha 13-03-09, suscrito por la licenciada Nélcida Briceño, la psicóloga Mirla Montiel, delegados de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, gozando actualmente del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 15-12-08, este Juzgado dictó decisión bajo el N° 800-08, a través de la cual acordó a favor del penado el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez cumplidos los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 eiusdem, y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, así como:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Los penados optan a las formulas alternativas del cumplimiento de pena; siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que el penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta en fecha 29-12-2008, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 23-04-08, inserto a los folios (212 y 213 – pieza N° 01) del expediente. Asimismo, al folio (158 – pieza N° 01) se encuentra agregado el Certificado Antecedentes Penales del mencionado penado; al folio (284 – Pieza N° 01) de la presente causa, se encuentra agregada la verificación de la constatación laboral; a los folios (306-307) corre inserto el Informe Técnico N° 327, de fecha 13-03-09, suscrito por la licenciada Nélcida Briceño, la psicóloga Mirla Montiel, delegados de prueba, y la abogada Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia; el cual arroja un pronóstico FAVORABLE, a razón de los siguientes indicadores:
• Primario en Cárcel
• Capacidad de acatar directrices y respetar figuras de autoridad
• Planes coherentes de trabajo y vida
• Aprendizaje de la experiencia vivida con compromiso de evitar la reincidencia
• Antecedentes laborales
• Cumplimiento con las obligaciones impuestas al momento de otorgarle el beneficio de destacamento de trabajo.-
Por lo que se considera al penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, APTO, a la medida de REGIMEN ABIERTO.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 eiusdem, imponiéndole de las siguientes obligaciones:
• Presentarse por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Mantener el área del Centro de Tratamiento Comunitario aseado.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Supervisión continua en el área laboral
• Presentar cada dos meses por ante el Tribunal la constancia laboral.-.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el RÉGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 Ejusdem; al penado NECTARIO ANTONIO LABARCA MELEÁN, venezolano, natural del Moján, Municipio Mara, fecha de nacimiento: 31-07-1960, titular de la cédula de identidad N° V-7.786.089, hijo de Alcides Labarca y María Alicia Meleán, con último domicilio conocido en El Moján, Las Cabimas, detrás de la Pizzería “Flor de Mara”, sector Nueva Unión, casa sin número, Municipio Mara, Estado Zulia, gozando actualmente del Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y quien fue condenado en fecha 19-07-07, por el Juzgado en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO; y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario ”INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, y quien labora en la Cooperativa Textilera “Río Limón 35 R.L”, ubicada en la avenida principal Las Cabimas, al pasar el liceo “Hugo Montiel Moreno”, El Moján, Estado Zulia, desempeñando el cargo de obrero. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al penado y remítase con oficio Centro Penitenciario de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante este despacho el día VIERNES 20 DE MARZO DE 2009, a las 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Asimismo, se remite copia certificada de la decisión al centro penitenciario en referencia. Líbrense oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrense boleta de notificación a las partes, y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- Así se decide.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 141-09, y se ofició al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 1501-09 remitiendo boleta de notificación Nº 309 librada al penado, y copia certificada de la decisión. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 1502-09, así como al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, bajo el N° 1503-09, se libraron las correspondientes boletas de notificación Nos. 307 y 308, las cuales se remitieron con oficio N° 1504, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/nmq
Causa Nº 7E-117-07
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