REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

CAUSA Nº 7E-078-06 DECISIÓN N° 140-09
Visto el contenido de los oficios Nos. CTCRAOC062-09, de fecha (19-01-09) CTCRAOC/280-09 (de fecha 11-03-09) insertos a los folios 527 y 583 de la presente causa, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E), y la licenciada Gabriela Parra, delegada de prueba del caso, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, solicitando a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL RÉGIMEN ABIERTO del cual goza el penado MIGUEL ALBERTO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-18.382.538; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado MIGUEL ALBERTO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-18.382.538; fue condenado en fecha 14-08-2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1° y 2° , 3° y 11, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y YUSMERY URDANETA.-
En fecha 15-12-08, según decisión Nº 798-08, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado MIGUEL ALBERTO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-18.382.538; el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 ejusdem, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.-
Ahora bien, si es cierto, que al penado se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; sin embargo, se analiza el contenido del oficio emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, y suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E) del Centro de Tratamiento, y la licenciada Gabriela Parra, delegada de prueba del caso, adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, extrayéndose textualmente el siguiente párrafo:
“Quien se encuentra Evadidote esta Institución desde el día 26-01-09, contemplada esta situación como FALTA MUY GRAVE, asimismo cumplo con informarle que en fecha 26-02-09 se presentó ante la institución el ciudadano Jhoan Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.067, quien es hermano sanguíneo del penado y manifestó que éste (José Segovia) se encuentra en su residencia viviendo junto a sus progenitores, pero este consume licor de manera continua alterando el clima familiar de su grupo de apoyo y también refiere que el resto de sus hermanos se sienten incómodos con la presencia del mismo por lo que le piden a este ciudadano que solucione o puede suscitarse una situación desagradable. En esta misma línea él manifiesta que si en esta institución el penado puede terminar de cumplir con su pena pero se le indica que esto no es un centro de reclusión y que las condiciones de vigilancia son mínimas ya que nos encontramos en un RÉGIMEN DE CONFIANZA”.
Asimismo, resaltan que la FALTA MUY GRAVE DE LA EVASIÓN DEL RESIDENTE, es una falta que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario Interno. En tal sentido, este juzgador una vez analizado el contenido del Artículo 35: “Se considerarán faltas muy graves, aquellas que amenacen que por su naturaleza, implican la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal. Igualmente, el artículo 36, establece “A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación: …”Ordinal 7°: La evasión del residente”. En consecuencia, trayendo a colación el contenido del oficio N° CTCRAOC/280-09 (de fecha 11-03-09), inserto al folio 583 de la presente causa, suscrito por la licenciada Glorys Barrera, Directora (E), y la licenciada Gabriela Parra, delegada de prueba del caso; considera quien aquí decide, que el penado ciertamente ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el RÉGIMEN ABIERTO, como Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena impuesta, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido ante el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, lugar de residencia destacado, y siendo que hasta la presente fecha se encuentra evadido; considerándose procedente y ajustado a derecho REVOCAR el RÉGIMEN ABIERTO concedido al penado MIGUEL ALBERTO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-18.382.538; todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 35, 36 Ordinal 7° y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 15-12-08, al penado MIGUEL ALBERTO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-18.382.538; venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-08-1986, casado, hijo de José Miguel García y de Anahis Gil, con último domicilio en el sector Pomona, Calle S/N, frente a AREOCAV en una casa de color verde con blanco del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1° y 2° , 3° y 11, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y YUSMERY URDANETA; todo por incumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 36 Ordinal 7° y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario; en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido ciudadano, y remitirlas con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, así como al Centro de Tratamiento, para informar de lo acordado en la presente decisión, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, y a la defensa del penado. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 140-09, se ofició a los organismos competentes bajo los N° 1466-09, 1467-09, 1468-09, 1489-09, 1490-09, 1491-09 y 1492-09 Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo bajo el N° 1495-09. Se ofició al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael A. Ochoa Castro bajo el N° 1493-09. Se libraron boletas de notificación Nos. 304 y 305 , a la Fiscal Penitenciaria y al Defensor Público N° 28, las cuales se remiten con oficio N° 1493-09.
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
AMP/ib.
Causa N° 7E-078-06.