REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
Decisión N° 117-09 Causa N° 7E-099-08
Recibido y analizado como ha sido el contenido del escrito que riela inserto al folio (180) de las presentes actuaciones, suscrito por la abogada EVA BARRIOS, Defensora Pública Séptima penal ordinario para la fase de ejecución, en su carácter de defensora del penado LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.365¸ solicitando la defensa el traslado de sus presentaciones y demás obligaciones a la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando su solicitud en que el penado en referencia tiene su residencia fijada en la ciudad de Trujillo, destacando que el mismo es de bajo recursos económicos, lo cual dificulta su comparencia a esta ciudad para cumplir con sus obligaciones; por lo que este Tribunal para resolver sobre dicho pedimento observa:
El penado LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.365, fue condenado en fecha 29-05-08, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Posteriormente, en fecha 28-01-09, este Juzgado Séptimo de Ejecución, le concede al penado LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, contados a partir del día 29-01-09, la cual terminará de cumplir el día 28-07-2010, y se le impusieron las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 28-07-2010.-
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
Ahora bien, este Tribunal visto lo planteado por la defensa del penado, en relación a la dirección donde reside, específicamente en “Parroquia Santa Isabel, sector Santa Isabel, calle principal, casa N° 299, diagonal al Club “Nueva Ola”, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, observa que se puede constatar la veracidad del domicilio del penado por la emisión de la carta de residencia emitida por la prefectura de la Parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello, Trujillo, Estado Trujillo, inserta al folio (153). Asimismo, se observa constancia de trabajo inserta al folio (152), donde se corrobora que el penado tiene su desempeño laboral en jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. En tal sentido, este operador de justicia, en aras de garantizar una justicia expedita, y tomando en consideración la preocupación del penado de autos, quien a acudió a su defensa para solicitar su traslado a los fines de no transgredir las obligaciones a las cuales se encuentra sujeto, AUTORIZA LA TRANSFERENCIA DEL PENADO a la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en virtud de que el mismo reside y trabaja en esa ciudad, debiendo cumplir con el Régimen de Prueba impuesto sin ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que le corresponda conocer, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo de ese Circuito Judicial Penal hasta el día 28-07-2010, fecha en que cumple la pena, debiendo igualmente dar cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en el momento que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 29-01-09, de las cuales fue impuesto en fecha 05-02-09; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA TRANSFERENCIA del penado: LUIS ANTONIO PAREDES FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.365, a la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en virtud de que el mismo reside y trabaja en esa ciudad, debiendo cumplir con el Régimen de Prueba impuesto sin ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que le corresponda conocer, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo de ese Circuito Judicial Penal hasta el día 28-07-2010, fecha en que cumple la pena, debiendo igualmente dar cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en el momento que le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 29-01-09, de las cuales fue impuesto en fecha 05-02-09; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Exhorto al Juzgado en funciones de Ejecución del Estado Trujillo que por distribución corresponda conocer, ofíciese al Coordinador Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ese Circuito Judicial Penal, a través del Departamento de Alguacilazgo de ese mismo Circuito Judicial, y a la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Zulia. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
Dr. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 117-09, y se ofició bajo los N° 1271-09, 1272-09, 1273-09, 1274-09. Se notificó a las partes con boletas numeradas 252, 253, 254.-
LA SECRETARIA,
AMP/nmq
Causa N° 7E-099-08
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