REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN No. 120-09. CAUSA N° 6E-463-01.
Vista la solicitud de CONFINAMIENTO interpuesta por el Defensor del penado JOSE ANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.861, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, carpintero, hijo de los Ciudadanos Miriam Rosales y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio San José Calle Pescadito No. 61C-216 a dos calles del Abasto Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; mediante la cual señala que el mismo, tiene cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Se evidencia de las actas que el penado anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia en fecha 27-03-2000, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ANGEL ARRIETA VILLALOBOS, siendo modificada la sentencia por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo en QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
En el presente caso, se evidencia que el penado JOSE ANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.861, fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que le corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer, todo lo relacionado a la Libertad, Rebaja, Suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver la solicitud planteada, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Ahora bien, en cuanto al primer requisito observa este Juzgado que a los folios (476 al 477 pieza 2) corre inserto computo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 25-11-2006, asimismo se observa que al folio (496 pieza 2) de la causa corre inserta Carta de Conducta Ejemplar, expedida por el Sr. Neudo Vera, Coord. de Seguridad de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se desprende que el penado JOSE ANGEL ROSALES, durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una Conducta Buena por lo que se puede ver que el penado cumple con el segundo requisito. Finalmente, en cuanto al tercer requisito se observa que al folio (262 pieza 2) de la causa corre inserto certificado de antecedentes penales, expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se concluye que el ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.
Ahora bien el artículo 20 del Código Penal establece las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento solicitado, entre las cuales tenemos:
PRIMERO: La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
SEGUNDO: La obligación de presentarse por ante la Intendencia Civil mas cercana a la residencia donde habitará, cada treinta (30) días.
En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado JOSE ANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.861, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y residir en el Sector El Carmen Calle Rosa Grande al lado de ZIP PACK, frente a la Plaza El Carmen, diagonal a la Carpintería de Eusebio Gutiérrez, Machiques de Perijá Estado Zulia.-
La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:
A.- El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado JOSE ANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.861, contados a partir de la presente fecha es de SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, mas 1/3 parte que serían DOS (2) meses y QUINCE (15) días resultando un total para el cumplimiento de las obligaciones ONCE (11) meses y UN (1) día , lo cual sería el día 10-01-2010.
B.- Un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS, debiendo culminar el día: 29-02-2013, fecha en la cual deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de notificarlo, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE ANGEL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.876.861, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, carpintero, hijo de los Ciudadanos Miriam Rosales y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio San José Calle Pescadito No. 61C-216 a dos calles del Abasto Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en la dirección que aportó como residencia hasta el día: 10-01-2010, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia Civil de la Parroquia mas cercana a la residencia donde habitará, y residir en el Sector El Carmen Calle Rosa Grande al lado de ZIP PACK, frente a la Plaza El Carmen, diagonal a la Carpintería de Eusebio Gutiérrez, Machiques de Perijá Estado Zulia; por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal el día 10-03-2009, a los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, quedando la anotada resolución bajo el No.120-09 y se oficio bajo los Nros. 954 al 957-09.-
El Secretario,
HCV/ms*.-
CAUSA N° 6E-463-01.-
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