REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN No. 216-09 CAUSA No 6E-629-08
Por recibida la causa seguida en contra del penado ALEJANDRO ONOFRE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 23.857.923, procedente del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de declinatoria DE COMPETENCIA, ante este Juzgado Séptimo en función de ejecución, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y donde mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, se impone al penado las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido, DESELE ENTRADA. DESELE CUENTA AL JUEZ Y AGREGUESE A LA CAUSA SEGUIDA POR ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN. Ahora bien, siguiendo el principio de fuero de atracción así como lo establecido en el artículo 70 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la diversidad de delitos imputados a una misma persona, el artículo 75 del citado Código, referente a: “… a la competencia del Juez ordinario y otros jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” y el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, el cual prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, corresponde a este Juzgador el conocimiento de la ejecución de las medidas y de las penas impuestas al penado ut supra señalado.
El penado ALEJANDRO ONOFRE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 23.857.923, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19-05-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS CARDENAS. Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 12-01-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS.- Cumple la Pena Principal el día: 12-01-2011.- Cumple 1/4 parte de la Pena impuesta el día 12-01-2008, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumple 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 12-05-2008, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 12-09-2009, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las 3/4 partes de la Pena impuesta el día: 12-01-2010, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 30-10-2011. Ahora bien, en fecha 25-10-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, declaró responsable penalmente al ciudadano ALEJANDRO ONOFRE COLMENARES, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de manera simultanea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, medidas estas que resultan de imposible acumulación al asunto que se le sigue por ante este juzgado Séptimo de Ejecución, toda vez que el cumplimiento de las mismas, es posible sólo en libertad; sin embargo, dichas medidas establecidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes; deberán ser cumplidas por el penado de autos, una vez que éste cumpla con la pena de prisión impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y ejecutada en fecha 03-07-08 por este Juzgado de Ejecución, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y culmina la Pena Principal en fecha 12-01-2011. Regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Publico. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES 03 DE ABRIL DE 2009, para que se de por notificado de la presente decisión. De igual modo se ordena notificar al Defensor Público N° 34 ABOG. REGULO LOPEZ, en su carácter de Defensor del penado. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 216-09, y se notificaron a las partes.
El Secretario,
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