|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN N° 217-09. CAUSA 6E-610-08
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del penado OSWALDO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad V-22.120.431, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, hijo de los Ciudadanos Teodora Álvarez y Oswaldo Ramírez, residenciado en la Carretera que conduce a Perijá por los fondos de la Estación de Servicios Sur de Enelven finalizando la construcción diagonal al Barrio Arenales, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien goza del Beneficio de Destacamento de Trabajo, esta Juzgadora para resolver, observa:
El penado OSWALDO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de Sergio Villalobos.-
En fecha 27/11/2008, este Tribunal de Ejecución, le otorgó al penado antes mencionado, como medida alternativa al cumplimiento de pena el Beneficio de Destacamento de Trabajo, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, no cambiar del trabajo y del delegado de prueba que le sea designado, no ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que corre inserto al folio (287) de la presente causa, oficio N° 001451 de fecha 23-03-2009 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informa que el penado OSWALDO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ no se ha presentado a pernoctar desde el día 19/03/2009, desconociendo las causas o motivo de sus faltas, reportándolo como fugado.
En tal sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la norma anteriormente citada la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, procederá en aquellos casos en los que el penado haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando haya sido admitido en su contra alguna acusación por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo; por .lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fue otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido el penado en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado OSWALDO ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad V-22.120.431, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, hijo de los Ciudadanos Teodora Álvarez y Oswaldo Ramírez, residenciado en la Carretera que conduce a Perijá por los fondos de la Estación de Servicios Sur de Enelven finalizando la construcción diagonal al Barrio Arenales, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el beneficio, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 217-09, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal, se oficio bajo los No. 1502 al 1509-09.-
EL SECRETARIO,
HCV/ms**.
CAUSA N° 6E-610-08
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