REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 108-09. CAUSA N° 6E-298-06.

Vista la comunicación No. CTCRAOC/200-09 de fecha 26/02/2009 recibido del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, mediante el cual solicita sea revocado el beneficio de la formula alternativa del cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgado al penado ALBERTO COLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, Chofer, fecha de nacimiento 27-02-75, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.361.152, hijo de Alberto Cole y Nancy Salas, residenciado en Los Cortijos, AV. Principal, calle 216-49D, Municipio San Francisco, Estado Zulia, este tribunal observa:

El penado ALBERTO COLE, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 46, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente EVELIN DELGADO Y LA NACION.-

En fecha 27/11/2008, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 869-08, le otorgó al penado ALBERTO COLE, como medida alternativa al cumplimiento de pena el Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado; presentarse por ante este Tribunal y por ante su delegado de prueba mensualmente, a partir de la referida fecha, además cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgànico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena serán revocadas cuando el penado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, bien sea por el tribunal o por el delegado de prueba, o cuando se admita en su contra una acusación por la comisión de un nuevo delito.
En el caso bajo estudio se observa oficio No. CTCRAOC/200-09 de fecha 26/02/2009 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, mediante el cual informa que el penado ALBERTO COLE, se encuentra evadido de dicho centro desde el día 20-02-2009, por lo que el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp, Rafael Antonio Ochoa Castro” se reunió para analizar la conducta del penado antes nombrado, beneficiado con la medida de Régimen Abierto, donde el mismo incumplió las obligaciones impuestas por este Tribunal, como lo es ausentarse del Centro en referencia desde el 20-02-2009 hasta la presente fecha, por lo que el Consejo Disciplinario solicita la Revocatoria Formal del Régimen Abierto; constituyendo dicha circunstancia una causal suficiente para revocar el beneficio de Destino a 27/11/2008 al penado de autos, razón por la cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que sea recluido el penado ALBERTO COLE, en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR al penado ALBERTO COLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, Chofer, fecha de nacimiento 27-02-75, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.361.152, hijo de Alberto Cole y Nancy Salas, residenciado en Los Cortijos, AV. Principal, calle 216-49D, Municipio San Francisco, Estado Zulia, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, por haber sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 46, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente EVELIN DELGADO Y LA NACION, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, registrase, notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 108-09, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los respectivos oficios, bajo los números 841 al 850-09.-


El Secretario,


HCV/ms**
6E-298-06.-