REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 19 de MARZO de 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 174-09 CAUSA 6E-647-08

Visto el presente proceso seguido a el penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, Venezolano, Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.295, hijo de los ciudadanos José Luis Acurero y Carmen González, residenciado en residencias La Florida, Calle 79GH, Sector La Floresta, Edificio Trujillo Apto. 7B, Maracaibo Estado Zulia, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.295, y quien fue condenado por el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EXTENSION CABIMAS, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los Artículos 409 del Código Penal

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (142 y 143), cursa Informe Técnico, correspondiente al penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia del folio (123) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (124) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que el penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, se desempeña como empleado de la empresa PDVSA.

Asimismo, se evidencia al folio (117) de la presente causa, que el penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de un (01 AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 19-03-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, Venezolano, Estado Zulia, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.805.295, hijo de los ciudadanos José Luis Acurero y Carmen González, residenciado en residencias La Florida, Calle 79GH, Sector La Floresta, Edificio Trujillo Apto. 7B, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de lapso de un (01 AÑO a partir de la presente fecha, hasta el día 19-03-2010, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Asimismo debe comparecer por ante este Tribunal el día Viernes Veintisiete de Marzo de 2009, a las diez de la mañana, a los fines de darse por notificado de la decisión. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificaciones. Regístrese, Publíquese. Ofíciese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 174-09 .Asimismo se oficio bajo los N° 122309 y 1224-09-

EL SECRETARIO,
HCV/ysabel.-