REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 19 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 176-09 CAUSA N° 6E-572-08.
Revisado como ha sido el Computo de Pena de fecha 09-12-2008 correspondiente al penado RAFAEL JUNIOR FORTICH BOLAÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.277.863, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1986, soltero, de profesión u oficio Decorador de Techos, hijo de Rafael Fortich y Graciela Bolaño, residenciado en el Sector Los Tres Reyes Magos, Calle YZ, Casa N° YZ-22, Milagro Norte, a una cuadra y media del Puentecito que divide el otro Barrio de la ciudad, Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se observa que involuntariamente se omitió el lapso redimido con fecha 05-12-08 por la Junta de Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a tales efectos este Tribunal acuerda Reformar el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El penado RAFAEL JUNIOR FORTICH BOLAÑO, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTOS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Consta en actas que el penado RAFAEL JUNIOR FORTICH BOLAÑO, fue detenido en fecha 16-11-2007; por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente computo de pena lleva detenido: UN AÑO, CUATRO MESES Y TRES (03) DIAS, así tenemos que le fue redimido por (Trabajo y Estudio), por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN DIAS, que sumado al tiempo de detención señalado anteriormente resulta la sumatoria de: UN AÑO, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, SEIS MESES Y SEIS DIAS.

En consecuencia el penado RAFAEL JUNIOR FORTICH BOLAÑO, cumplirá la Pena Principal el día: 25-09-2013.

Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 25-12-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 05-07-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 15-08-2011, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-12-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por: una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual Cumplirá el día 01-01-2015. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza REFORMA CÓMPUTO DE PENA CON REDENCION a cumplir por el penado RAFAEL JUNIOR FORTICH BOLAÑO, plenamente identificado en actas. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, copia certificada de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la defensa, asimismo se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificación. Regístrese. Notifíquese y remítanse las copias de ley.

JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN.

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha, se registró la anterior decisión bajo el No 176-09 en el Libro de registro de resoluciones llevado por este tribunal, y se notificaron a las partes.


EL SECRETARIO,


HCV/gladys.-