REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 18 de MARZO de 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 169-09 CAUSA 6E-679-08

Visto el presente proceso seguido a el penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.867.369, venezolano, divorciado, comerciante, hijo de Argenis Fernández y Betty Quintero y el mismo fue Condenado por el Juzgado Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCEIDIO DE VIVIENDA, cometido en perjuicio de MANRI COROMOTO BOSCAN VERA, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, fue condenado en fecha 13-08-08 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de INCEIDIO DE VIVIENDA, cometido en perjuicio de MANRI COROMOTO BOSCAN VERA, cometido en perjuicio de MANRI COROMOTO BOSCAN VERA.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (102 y 103), cursa Informe Técnico, correspondiente al penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia del folio (106) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (98) de la causa, constancia de trabajo, en el cual informan que el penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, se desempeña como Conductor de carros por puesto de la línea José León Mijares.
Asimismo, se evidencia al folio (85) de la presente causa, que el penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, se comprometió ante este despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual verificado como ha sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de DOS (02 AÑOS a partir de la presente fecha, hasta el día 18-03-2011, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.867.369, venezolano, divorciado, comerciante, hijo de Argenis Fernández y Betty Quintero, y residenciado en el barrio El Callao avenida 49H-I casa 175-52 a dos casas de Lubricantes La Nueve, Municipio San Francisco Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de lapso de DOS (02 AÑOS a partir de la presente fecha, hasta el día 18-03-2011, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópica. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Asimismo debe comparecer por ante este Tribunal el día Viernes Veintisiete de Marzo de 2009, a las diez de la mañana, a los fines de darse por notificado de la decisión. En consecuencia líbrense las Boletas de Notificaciones. Regístrese, Publíquese. Ofíciese
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 169-09 .Asimismo se oficio bajo los N° 1195-09 y 1196-09-

EL SECRETARIO,
HCV/ysbel.-