REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de marzo de 2009
198° y 150°


DECISION No.168-09.- CAUSA No. 6E-435-07


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado EGLIS ALBERTO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.885, Venezolano, natural de San Antonio de Heras Municipio Sucre Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, obrero, hijo de Libardo Antonio Chourio y María Chourio, residenciado en Caja Seca Barrio Rómulo Betancourt, Calle Luis Pineda Casa s/n, bajando por el Kinder Don Simón, Municipio Sucre Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia (Extensión Santa Bárbara), a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yenifer Duarte Ruiz.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, este Juzgador observa, que el penado EGLIS ALBERTO CHOURIO, fue condenado en fecha 13-02-2007, Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia (Extensión Santa Bárbara), a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y en fecha 17-07-07 este Juzgado de Ejecución declaro en estado de ejecución la presente sentencia, en tal sentido es menester traer a colación lo previsto en el Código Penal Vigente, acerca de la prescripción de las penas:

Articulo 112 ord 1° del Código Penal: Las penas prescriben así:
Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…,
En tal sentido el referido penado fue sentenciado en fecha 13-02-2007, a sufrir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, y cuyo lapso de prescripción es un (01) año, siete (07) mes y quince (15) días de prisión, evidenciándose que el mismo fue condenado en fecha 13-02-2007, y hasta la presente fecha 18-03-2009, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y desde el día 17-07-2007, fecha esta en la cual este Juzgado de la Instancia declaro en estado de ejecución la sentencia en comento hasta la presente fecha 18-03-2009, han trascurrido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, evidenciándose en consecuencia que la pena a la cual fuese condenado el ciudadano EGLIS ALBERTO CHOURIO, se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del penado EGLIS ALBERTO CHOURIO, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el articulo 112 ordinal 1° y su tercer párrafo del Código Penal, en relación al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA a favor del penado EGLIS ALBERTO CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.393.885, Venezolano, natural de San Antonio de Heras Municipio Sucre Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, obrero, hijo de Libardo Antonio Chourio y María Chourio, residenciado en Caja Seca Barrio Rómulo Betancourt, Calle Luis Pineda Casa s/n, bajando por el Kinder Don Simón, Municipio Sucre Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, en concordancia con el articulo 112 ordinal 1° y su tercer párrafo del Código Penal, en relación al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; notifíquese a las partes y ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO M


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 168-09, y se oficio bajo los No. 1180, 1181 Y 1182-09.-



EL SECRETARIO,