REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 18 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 171-09.- CAUSA N° 6E-292-06.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del penado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.735.579, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-07-86, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Douglas Lamuño y Maria Villalobos, residenciado en el 18 de Octubre calle MN, entre avenidas 5 y 6 a una cuadra de la Espiga de Oro, Casa No. 6-53, Maracaibo Estado Zulia, y visto que el mismo opta la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:
El Penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, fue condenado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por de los delitos de SECUESTRO Y ROBO A MANO ARMADA.-
Ahora bien, en relación al beneficio solicitado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.
En relación a lo antes citado se observa que el penado para poder optar a esta formula alternativa del cumplimiento de pena, denominado DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, debe haber cumplido por lo menos una tercera (1/3) de la pena, así como también con una serie de requisitos entre los cuales encontramos los siguientes: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En el presente caso se observa que en relación al primer requisito que exige la ley, respecto a que el penado debe tener cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, que el penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, cumplió una tercera parte de la pena en fecha 20-02-2008, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.
De igual manera se observa que al folio (79) de la pieza de la causa, corre inserta Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Oficina del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que el penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, registra la Sentencia por la cual actualmente se encuentra cumpliendo pena.
Por otro lado corre inserto a los folios (69, 70, 71) de la presente causa, situación jurídica, carta de conducta, y record de conducta, expedida por la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante las cuales se establece que el penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, ha observado durante su permanencia en este Establecimiento Penal una conducta BUENA, y que el mismo no ha sido objeto de ninguna sanción disciplinaria.
Finalmente se observan a los folios (153-154) de la pieza II de la presente causa, Informe Técnico N° 1870 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emiten un pronóstico favorable, considerando al penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, apto para el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado de actas como formula alternativa de cumplimiento de pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a las condiciones, que debe cumplir el penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución consideró procedente imponerle las siguientes obligaciones:
a. La prohibición de salir del estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
b. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.
d. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego
e. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Cada Treinta (30) días.-
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
g. Mantener estabilidad laboral
En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, ubicado en esta ciudad.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al Penado DOUGLAS LINARES VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.280.755, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO en el Centro de tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, ubicado en esta Ciudad, todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO;


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-09 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. 1197, 1198, 1199 y 1200-09.-



EL SECRETARIO;



HCV/berta
CAUSA N° 6E-292-06.-