REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 150-09.- CAUSA N° 6E-694.-



Visto el Informe Técnico Psico Social N° 296 de fecha 11-03-2009, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente a la penada YESICA COROMOTO GONZALEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.986.705, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, concubina, vendedora, fecha de nacimiento 28-09-1.997, hija de Ramón Bracho y Josefina Beatriz Gonzalez, residenciado en Cardonal Norte; Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 37, AV A, Casa No. 33-184, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:

Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 296 de fecha 11-03-09, que consta en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que la penado YESICA COROMOTO GONZALEZ AGUILAR, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para YESICA COROMOTO GONZALEZ AGUILAR:

• Manejo flexible de normas y valores sociales.
• Poco sentido de Responsabilidad y filiación familiar.
• Escasa Conciencia Social y con su vida en general.
• Baja disposición a cambios futuros.
• Inmadures emocionalmente.
• Débil ante la toma de decisiones.
• Planes poco consistentes de vida.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada YESICA COROMOTO GONZALEZ AGUILAR. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo,

Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado YESICA COROMOTO GONZALEZ AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.986.705, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, concubina, vendedora, fecha de nacimiento 28-09-1.997, hija de Ramón Bracho y Josefina Beatriz Gonzalez, residenciado en Cardonal Norte; Parroquia Idelfonso Vásquez, calle 37, AV A, Casa No. 33-184, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455, en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 150-09, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 1127 y 1128-09.-




EL SECRETARIO,



HCV/berta.-
Causa 6E-694-08.-