REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 158-09.- CAUSA 6E-010-01.-

Visto el oficio signado con el numero S/N de fecha 10-03-2009, suscrita por la Intendente Encargada Beat5riz Bargas, adscrita a la Intendencia German Ríos Linares, mediante el cual indica que el ciudadano CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.213.905, a quien este Juzgado le decretara como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, culminó el régimen de prueba impuesto, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO, Venezolano, natural de Cabimas, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.213.905, residenciado en el Barrio 26 de Julio calle Mariscal, Falcón, casa No. 10, Cabimas Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de ELIA MAIYERET PARRA RODRIGUEZ.-

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución en fecha 26-07-2004, dicto resolución N° 383-04, mediante la cual se acordó como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Ahora bien, al folio (422) de la presente causa, se observa oficio N° S/N de fecha 10-03-2009, suscrito por la Intendente Encargada Beatriz Bargas, adscrita a la Intendencia German Ríos Linares, mediante la cual indica que el ciudadano CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.213.905, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.-

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena principal, acordada al penado de autos, la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, en perjuicio de ELIA MAIYERET PARRA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO, Venezolano, natural de Cabimas, casado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.213.905, residenciado en el Barrio 26 de Julio calle Mariscal, Falcón, casa No. 10, Cabimas Estado Zulia, a quien le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por este Juzgado de la instancia en resolución N° 383-04 de fecha 26-07-04, inserta a los folios (393, 394 Y 395) de la presente causa; y por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 158-09. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 1.141-09, al alguacilazgo.-



EL SECRETARIO,



HCV/berta.
CAUSA: 6E-010-01.