REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de marzo de 2009
198° y 150°


RESOLUCIÓN N° 137-09. CAUSA 6E-367-06.


Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha de corte 06-03-2009, correspondiente al penado CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, portador de la cédula de Identidad N° 12.862.375, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osleida Vargas y de Carlos Castro, residenciado en el barrio Betulio González calle y casa sin numero a siete casas de la farmacia Padre Pio, Municipio San Francisco Estado Zulia, mediante la cual le redimen en razón del trabajo un tiempo de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo que, este Tribunal de Ejecución acuerda practicar el computo de pena con redención respectivo, a los fines de constatar el tiempo que el mencionado penado lleva detenido.

El penado CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, portador de la cédula de Identidad N° 12.862.375, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Osleida Vargas y de Carlos Castro, residenciado en el barrio Betulio González calle y casa sin numero a siete casas de la farmacia Padre Pio, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Así tenemos que, el mencionado penado fue detenido en fecha 02-06-2006, por lo que hasta el día de hoy: 12-03-2009, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: DOS ( 02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, asimismo consta al folio (122) de la presente causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 06-03-09, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) el lapso de: UN (01) AÑO DOS (02) MESES, Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: CUATRO (04) AÑOS, Y UN (01) DIA, tiempo éste que excede al de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 11-03-2009, es decir hasta la presente fecha ha agotado su reclusión, por la privación de su derecho de libertad afectado por sentencia condenatoria, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 29-12-2009 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL COMPUTO DE PENA CON REDENCION y en consecuencia ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL a favor del penado CARLOS ALBERTO CASTRO VARGAS, portador de la cédula de Identidad N° 12.862.375 plenamente identificado en actas; quedando sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 29-12-2009 como pena accesoria, en razón de lo cual ordena su comparecencia por ante este Tribunal el día 13-03-09, a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de imponerlo de la presentación a la cual que quedará sujeto una vez cada mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Registrase, Notifíquese y Librese Boleta de Excarcelación.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 137-09. Se libró Boleta Excarcelación bajo el No. 10-09, se oficio bajo los Nros 1064, 1065 y 1066-09 se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

El Secretario,


HCV/ysabel
Causa N° 6E-367-06-