REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 10 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCION No. 125-09. CAUSA 6E-429-07.


Visto el contenido del oficio No. 1142-09, suscrito en fecha 04 de Marzo de 2009, por la Delegada de Prueba ABOG. NANCY LA CRUZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN DIAZ ARAUJO, a quien este Juzgado le decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el régimen de prueba impuesto de UN (01) AÑO, a cabalidad, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado LILIBETH DEL CARMEN DIAZ ARAUJO, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.149.322, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángela Araujo y de German Díaz, residenciada en la en la Cañada de Urdaneta, sector Zábila, calle 03 diagonal al abasto el Centro, teléfono 0414.6018599, del Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

Ahora bien consta en actas que este Tribunal de Ejecución decreto en decreto en fecha 12/03/2007, según resolución N° 157-07, la ejecución de la Sentencia dictada en su contra, así mismo este Tribunal en fecha 05-10-2007, según resolución No. 570-07, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es la única medida alternativa a la prisión implementada en nuestro país, también conocida como probation, que es una institución que por definición significa cero pena, es decir, el penado, no cumplirá privación de libertad alguna desde el momento que le sea acordada la misma, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas impuestas por el tribunal competente, por lo cual es sometido a un régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. (Subrayado nuestro). En tal sentido, para que un penado pueda optar a dicha formula alternativa, es preciso que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 de nuestro código adjetivo, entre los que destaca, que la pena impuesta mediante sentencia no exceda de 5 años y en caso de admisión de los hechos no exceda de 3 años. Tal condición, revela el espíritu desprisionalizador del legislador, toda vez que ha previsto el referido beneficio para aquellos delitos de escasa entidad que no lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados; todo en la búsqueda de la eficacia preventiva de la pena, particularmente en lo que respecta a la prevención especial.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación a la autora Maria G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 74, quien manifiesta, con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustitutita por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuere impuesta…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, al folio (314) de la presente causa se observa el contenido del oficio No. 1142-09, suscrito en fecha 04 de Marzo de 2009, por la Delegada de Prueba Abg. Nancy la Cruz, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual indica que el ciudadano LILIBETH DEL CARMEN DIAZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad No. 16.149.322, culminó el régimen de prueba impuesto a cabalidad. Igualmente se verifico por el Sistema Computarizado de Control de Presentación de Imputados que el mencionado penado cumplió regularmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal.-

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del penado LILIBETH DEL CARMEN DIAZ ARAUJO, ampliamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN DIAZ ARAUJO, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.149.322, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Ángela Araujo y de German Díaz, residenciada en la en la Cañada de Urdaneta, sector Zábila, calle 03 diagonal al abasto el Centro, teléfono 0414.6018599, del Estado Zulia, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional de la Elocución de la Pena; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.
ELJUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI.


En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 125-09. Se libraron boletas de notificaciones y se ofició bajo los Nros 988-09 y 989-09.

El Secretario,




HCV/ Daniela.-***.
CAUSA: 6E-429-07.