REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN N° 092 -09.- CAUSA N° 3E-522-07.-
Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado ALEXANDER ALBERTO MORILLO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.296.425, quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-347-06, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 27.11.2008, mediante Decisión N° 615-08, este Tribunal declaró improcedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme al Informe Técnico signado bajo el N° 1110, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario el cual arroja un pronóstico Desfavorable sobre el penado de autos; en consecuencia es considerado no apto para el otorgamiento de dicha medida; pero es el caso que de acta se evidencia que este Tribunal recibe un nuevo informe técnico signado bajo el N° 1597, de fecha 19.02.09, con el mismo pronóstico negativo con relación al mismo penado, informe este que no fue solicitado por parte de este Tribunal, dado que según el cómputo de pena realizado al mismo en fecha 14.07.2008 el cual riela a los folios (166 y 167) se evidencia que no es hasta el 29.06.2010 cuando optará a otro beneficio procesal, dado que no riela en actas, redención de pena alguna que se le haya realizado; mas sin embargo, este Tribunal procede conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 15.03.2007, el penado ALEXANDER ALBERTO MORILLO GUTIERREZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ, LA LIBERTAD PERSONAL Y EL ORDEN PUBLICO.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1597, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. CARMEN VASQUEZ, Psic. MARICARMEN BARRIOS y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Limitado nivel de autocrítica; Baja disposición a cambios, Inmaduro emocionalmente y poco control de impulsos, Manejo flexible de normas y valores sociales, Dificultad para reconocer conductas erradas, Desinterés en el ámbito académico; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 30.04.2008, según se evidencia en computo, de fecha 14.07.2008, el cual corre inserto a los folios (166y 167); por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos ALEXANDER ALBERTO MORILLO GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 25.296.425, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER ALBERTO MORILLO GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ALEXANDER ALBERTO MORILLO GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.296.425, hijo de Wilson Ramón Morillo y Olga Josefina Gutiérrez y residenciado en el Barrio Santa Clara, Calle 106, Casa N° 100D-32, Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 092 -09, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA
JER/liz.-
|