REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 194-09 CAUSA No. 3E-398-06

Visto el contenido de la comunicación No. 4615, de fecha 25-09-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Nancy La Cruz, mediante la cual informa que en fecha 25-09-08 FINALIZO SATISFACTORIAMENTE el lapso de Régimen de Prueba el ciudadano (penado) PEDRO GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.415.038, a quien este Tribunal le acordara en fecha 25-09-2006, el cumplimiento del régimen de prueba impuesto Satisfactoriamente; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 472-06, concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano (penado) PEDRO GARCIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 13.415.038, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (2) AÑOS, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de portar armas
3. Realizar en el tiempo Libre y sin fines de Lucro, trabajo Comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5. Asistir a las presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el delegado de Prueba que le sea designado.
6. Se le Impone un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (2) AÑOS, contadas a partir de la presente resolución.

Finalmente, en fecha 26-01-2007, fue recibido oficio signado bajo el No. 769, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado la delegado de Prueba de lo siguiente: Que el ciudadano PEDRO GARCIA VILLEGAS, ha venido cumpliendo las orientaciones brindadas durante su inducción y seguimiento acerca de la normativa inherente al Beneficio otorgado. Se desempeña como mecánico en transporte de carga Carla C.A, percibe salario mínimo, los fines de semana se dedica a la construcción en la residencia Ubicada en el Barrio Colon en la calle 169 A N° 49 A-38donde vive con la pareja Sra. Edelmira Colmenares quien le brinda apoyo afectivo y de control (firma compromiso familiar) . En el área educativa, culmino estudios de Secundaria en la Misión Ribas, gestiona inscripción en la Misión Sucre Estudios Superiores (derecho), canaliza igualmente la inscripción en la Misión Vuelvanc

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de la comunicación que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que efectivamente, el penado PEDRO GARCIA VILLEGAS, suficientemente identificado, cumplió con las obligaciones impuestas de forma Satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debía cumplir.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL relativa al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, a favor del penado PEDRO GARCIA VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 497 y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de las obligaciones impuestas relativas al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa iniciada en contra del ciudadano (penado) PEDRO GARCIA VILLEGAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-08-1973, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-13.415.038, hijo de Micaela Villegas y de Gumersindo Garcia, residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo calle 24, casa 1 A-22 frente a la Clover Compañía de Mudanza, San Francisco Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 376 con relación al Ordinal 1° del Articulo 374 en concordancia con los ordinales 8° y 9° del articulo 77 todos del Código Penal y con relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ALEXANA ROSCET JIMENEZ.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 194-09 ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dichos ciudadanos, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;


JERR/amh
CAUSA: 3E-398-06