REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
DECISIÓN No. 186-09.- CAUSA Nº 3E- 349 -06
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, una vez que el ciudadano HECTOR EMIRO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.481.407, se presentó nuevamente ante este Juzgado en fecha 28 de Julio de 2008, debidamente asistido por su Defensor Privado, ABOG. OMAR DE JESÚS NAVA ORTEGA, haciendo uso de las facultades que confiere a este Juzgado de Ejecución el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado HECTOR EMIRO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.481.407, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Consta en las actas que una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito judicial Penal, se procedió a su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 16-02-2006 se puso en estado de ejecución el fallo dictado, librándole Boleta de Notificación al Penado de autos, quien se presentó por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2006, acompañado de su otro Defensor Privado ABOG. LUIS FARÍA, y se dio por notificado de la prenombrada Ejecución de la Sentencia dictada en su contra por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se observa que desde la fecha 01-03-2.006, fecha en la cual se presentó el penado de autos por ante este Tribunal, hasta la fecha de su segunda presentación igualmente por ante este Juzgado en fecha 28-07-2008, transcurrieron exactamente DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, y en razón de que no consta en actas situación alguna que suspendiera el lapso de prescripción entre esas dos fechas, considera este Tribunal que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado HECTOR EMIRO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.481.407. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado HECTOR EMIRO ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.481.407, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, profesión u oficio Albañil, estado civil Soltero, mayor de edad, fecha de nacimiento: 30-06-1952, hijo de JESÚS AVELINO ORTEGA y MARÍA ADELA ORTEGA, residenciado en Barrio Santa Rosa de Agua, calle principal, callejón Eco del Zulia, Casa sin número, a cuadra y media del Bar La Chinita, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 186-09.

LA SECRETARIA,



JER/mla*.-
Causa Nº 3E-349-06.-