REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 196-09 CAUSA No. 3E-074-01

Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto Nuevo Cómputo de Pena elaborado por este Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2006, y en el mismo se evidencia que la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, portador de la cédula de identidad N° E-81.880.110, cumple en fecha 25-04-2007 la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 18 de Enero de 2006, la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, es condenada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se evidencia que en fecha 06 de Junio de 2001, es recibido por Distribución, ante este Despacho la Causa seguida en contra de la penada ANA DIVA CARVAJALINO ROMERO, por lo que en fecha 14-06-2001, se procede a poner en Estado de Ejecución la referida Sentencia y de conformidad con lo establecido en al artículo 472 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el Cómputo de Pena que se corresponde.
Se observa que en fecha 14 de Junio de 2001, fue realizado el correspondiente computo de Pena, y se da por notificada de la Ejecución de la Sentencia y el referido Cómputo de Pena, solicitando la Defensa redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, todo ello para el tramite del Beneficio correspondiente al cual se encontraba optando, en razón de la pena que le fue impuesta, y fue el caso que, el Informe Técnico que fue practicado al mismo, arrojó como resultado un pronostico Favorable, de igual manera al referido penado en virtud de la solicitud presentada por el Dr. Alfredo Sánchez Uzcategui, Asesor Jurídico del Consulado Colombiano, este Juzgado acordó La Libertad Condicional como Medida Humanitaria al referido penado.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del Cómputo de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2000, que efectivamente, el penado JAIME ROJAS CAMARGO, suficientemente identificado, cumplió con la pena principal que le fue impuesta en fecha 18-2006.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, a favor del penado JAIME ROJAS CAMARGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena Principal y accesoria, en la presente causa iniciada en contra del penado JAIME ROJAS CAMARGO, colombiano, natural de Bucaramanga, mayor de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° E-91.157.583, soltero, hijo de Luis Rojas y Esperanza Camargo de Rojas, con domicilio en la calle 15E, casa N° 59C-79, entrando por el elevado de Ziruma, Plaza de Toros, Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 087-09. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.