REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 090-09 CAUSA N° 3E- 289-05

Por cuanto ya se encuentran consignados todos y cada uno de los requisitos necesarios, para que este Tribunal se pronuncie si es procedente o no la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, al que se encuentra optando la penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En fecha 20-03-2002, el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó a la penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el Penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que la Penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, no registra Antecedentes Penales, distintos a los relativos al hecho que aquí nos ocupa, según se evidencia de la Constancia, de fecha 14/06/2007, y recibida por este Juzgado en fecha 19-07-2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, la cual consta en la presente Causa.

De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenada la referida Penada no excede de CINCO (05) AÑOS, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia, Constancia de Trabajo, verificada como POSITIVA por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la ciudadana LILI DEL C. BELLO B, en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “Líderes Comunitarios con Chávez” (LICOCHA), hace constar que efectivamente la Penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, labora como Asesora Comunitaria.

De igual manera, corre inserto Informe Técnico Nº 1312, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE, a favor de la Penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, en razón de lo siguiente: 1) Planes concretos de vida y trabajo; 2) Temor ante la experiencia legal, aprendizaje positivo; 3) Hábitos Laborales; 4) Actitud de Cambio.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, imponiéndosele de conformidad con lo establecido en el artículo 494 eiusdem, las siguientes obligaciones:

1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que este Juzgado previamente se lo autorice.
2. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado, cada TREINTA (30) DÍAS.
5. No portar armas de fuego.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contados a partir de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada SANDRA MARGARITA ORTEGA ARTEAGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.531.132, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-07-53, mayor de edad, estado civil Divorciada, residenciada en el Barrio Panamericano, Calle 72, N° 69-204, a una cuadra del INCE construcción, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, cítese a la referida Penada, para que comparezca por ante este Tribunal el día 09-03-2009, a las 11:00 a.m., a fin de que se de por notificada de la presente Decisión, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las Boletas de Notificación correspondientes. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 090-09, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.








JER/mla*.-