REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º

DECISIÓN: Nº 089-09 CAUSA: 3E-111-04

En virtud de las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio y Primero de Juicio, respectivamente, ambos Tribunales pertenecientes al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-18.921.251, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente, acuerda acumular ambas penas y pasa a elaborar el respectivo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado RICHARD JOSÈ MUÑOZ CASTRO, fue condenado la primera vez en fecha 08-12-2003, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALVARO JOSE PINEDA GONZALEZ. Igualmente se observa que el penado RICHARD JOSÈ MUÑOZ CASTRO, fue condenado en fecha 29-09-2008, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JEAN CARLOS MALDONADO CORONA y OTRO.
Este Tribunal observa que el articulo 87 del Código Penal establece que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 UT.) de multa.”

En consecuencia, se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta al penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES PRESIDIO, más las accesorias de Ley, y la segunda es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, la pena de prisión debe convertirse en presidio siguiendo la formula que indica el ya citado articulo, por ende, los tres años de prisión se convierten en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, a lo cual se le calcula las dos terceras partes, que equivale a UN (1) AÑO, para aumentarlo a la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser la relativa al delito más grave (ROBO PROPIO); en tal sentido, la pena definitiva a cumplir por parte del penado RICHARD JOSÈ MUÑOZ CASTRO, es de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.
Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 16-05-2003, y en fecha 18-05-2003, el mismo fue puesto en Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que decretara en su favor el Tribunal de Control, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad, DOS (2) DÍAS.
Igualmente se observa en las actas que conforman la presente Causa, que el penado Richard Núñez, es detenido por segunda vez en fecha 21-05-2004, en razón de la orden de aprehensión que librara este Tribunal en fecha 10-02-2004, por el no cumplimiento de los requisitos que establecía la ley vigente para el momento, que lo permitiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose en las actas, que en fecha 11-03-2005, por decisión Nº 085-05, se acordó a favor del mismo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librando la Boleta de Excarcelación correspondiente, siendo su tiempo de detención en esa oportunidad de NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÌAS.
Asimismo consta en las actas, que en fecha 15-12-2004, se recibió procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la pena por trabajo y/o estudio a favor del penado Richard Muñoz, en la cual le fue redimido un lapso de TRES (3) MESES, CINCO (5) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
Igualmente se observa que desde el momento en que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (11-03-2005) al 18-08-2005, momento en el que cumple por ultima vez con su régimen de presentación, se determina que el tiempo que estuvo sujeto al régimen y debe contabilizarse como pena cumplida el lapso de CINCO (5) MESES y SIETE (7) DÌAS. Se deja expresa constancia que al observarse el incumplimiento de las obligaciones relativas al Beneficio que le fue otorgado en su oportunidad al penado Richard Muñoz, este Juzgado dictó la decisión correspondiente en la cual fue revocado el mismo, y librada en su contra la orden de aprehensión correspondiente. Orden esta por la cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 16-02-2009.
En fecha 22-11-2005, se produce la tercera detención del ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ CASTRO, una vez que el mismo incursionara en la comisión de otro delito por el cual fue condenado en su oportunidad, observándose en las actas que el 29-07-2008, es puesto en Libertad por sustitución de la Medida Privativa de Libertad que tenia impuesta, siendo esa detención de un lapso relativo a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y SIETE (7) DÌAS.
Y la última detención se hace efectiva en fecha 16-02-2009 y permanece hasta el día de hoy en que se realiza el presente cómputo, siendo de DIECISIETE (17) DÌAS.
Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que al sumar las cuatro detenciones sufridas por el hoy penado, con la redención que fue acordada en su favor y el tiempo al que estuvo sujeto al régimen de prueba relativo al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hace un total de pena cumplida por parte del penado RICHARD JOSÈ MUÑOZ CASTRO, de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, TIEMPO QUE EXCEDE EL RELATIVO A LA PENA PRINCIPAL QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO DE ACTAS PREVIA ACUMULACION DE SENTENCICAS QUE HICIERA ESTE TRIBUNAL EN ESTA MISMA FECHA. En consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del penado RICHARD JOSE MUÑOZ CASTRO, quien se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a través de oficio dirigido a ese Centro de Reclusión Preventivo, indicando en el mismo informe al penado que debe comparecer el día Miércoles 04-03-2009, a las once horas de la mañana (11:00 am), por ante este Tribunal.
Y cumplirá el lapso total correspondiente a la pena accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta al penado previa acumulación de sentencias, que equivale a diez (10) meses y quince (15) días, el 20-06-2009, a las doce (12) horas, por lo que deberá presentarse por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su domicilio. Se deja expresa constancia que se ha tomado en cuenta para hacer el presente cálculo, la diferencia del tiempo cumplido como pena por parte del penado.
Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo copia certificada de las dos sentencias condenatorias dictadas en contra del penado Ricardo Muñoz, así como del presente cómputo a los fines de que en las base de datos de esa División reposen los registros correspondientes a dicho ciudadano.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 089-09 y se libraron los oficios correspondientes.


LA SECRETARIA,