REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
199º y 150º
DECISIÓN No. 178-09 CAUSA No. 3E-408-06
Visto el contenido de las comunicaciones No. 4611, de fecha 01-10-2008 y 4240 de fecha 03-10-2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscritos por las Delegadas de Prueba Lic. Nancy La Cruz y Soc. Jenny Uzcategui, mediante la cual informan que en fecha 27-09-08 FINALIZO SATISFACTORIAMENTE el lapso de Régimen de Prueba los penados FERNANDO ENRIQUE PRIETO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.186.921 y ROLENDO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.176.995, a quienes este Tribunal le acordara en fecha 27-09-2006, el cumplimiento del régimen de prueba impuesto de manera favorable; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, este Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 481-06, concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los Penados FERNANDO ENRIQUE PRIETO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-18.186.921 y ROLENDO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.176.995, imponiéndosele así las siguientes obligaciones:
1. No cambiar de residencia sin Autorización del Tribunal
2. Abstenerse de portar Armas
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4. Presentar constancia de Trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba
5. Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante el delegado de Prueba que le sea asignado
6. Se reimpone un régimen de prueba por un lapso de dos (2) Años contados a partir de la presente resolución.
Por último, en fecha 06-10-2006, fueron recibidos oficios signados bajo los Nos. 4309/4315, mediante los cuales hacen del conocimiento de este Juzgado la designación de los delegados de Prueba a los penados.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de la comunicación que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que efectivamente, los penados FERNANDO ENRIQUE PRIETO ROSALES, y ROLENDO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, suficientemente identificados, cumplieron con las obligaciones impuestas de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debían cumplir.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, relativa al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, a favor de los penados FERNANDO ENRIQUE PRIETO ROSALES, y ROLENDO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 497 y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de las obligaciones impuestas relativas al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa iniciada en contra de los penados FERNANDO ENRIQUE PRIETO ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.055, residenciado en el Barrio Los Andes sector Pomona, calle 112-A, casa N° 33D-29, Maracaibo del Estado Zulia y ROLENDO JOSE HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.995, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 3, casa N° 65-73, circunvalación , sector el pescadito, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 178-09 ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dichos ciudadanos, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
JERR/amh
CAUSA: 3E-408-06
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