REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
DECISIÓN No. 177 -09.- CAUSA Nº 3E-309-05
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la diligencia interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Sexta, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, este Tribunal, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado JAVIER VARGAS LUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, en fecha 27 de Septiembre de 2005, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WILMER DAVID IBAÑEZ FEREIRA.
Consta en las actas que una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, se procedió a su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 31-10-2005 se puso en estado de ejecución el fallo dictado, notificando al Ciudadano Penado de dicha ejecución y solicitando su comparecencia a este Tribunal el día 16-11-2005.
Se observa que el Penado de autos se presentó a este Tribunal, acompañado de su Defensora Pública N° 26, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, en la indicada fecha 16-11-2005, dándose por notificado de la mencionada Ejecución de su Sentencia y solicitando así la Ciudadana Defensora los Antecedentes Penales del referido Penado, recibiendo este Juzgado los mismos en fecha 04 de Mayo de 2006.
De igual manera, se observa que no es sino hasta la fecha de 21 de Julio de 2008, que se le libra nuevamente Boleta de Notificación al tantas veces mencionado Penado, apersonándose el mismo a este Juzgado en fecha 28 de julio de 2008. Pero es el caso, que desde la fecha en la cual el Penado JAVIER VARGAS LUNA se presentó a este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por primera vez en fecha 16-11-2005, hasta la fecha de su última presentación el día 28 de Julio de 2008, transcurrió un tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, considera este Tribunal que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JAVIER VARGAS LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.662.848. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado JAVIER VARGAS LUNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.662.848, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-04-74, de profesión u oficio comerciante, hijo de MARINA LUNA y ALEJANDRO VARGAS MORENO (D), residenciado en el Barrio El Gaitero, calle126, casa N° 74-41, Av. 74, entrando por NASA, vía principal, teléfono 0414-6237232, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 177-09.
LA SECRETARIA.
JER/mla*.-
Causa Nº 3E-309-05.-
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