Ciento cuarenta y siete (147)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
199º y 150º

DECISIÓN No. 176-09 CAUSA No. 3E-227-04

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Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, una vez que el ciudadano IDELMO DE JESUS FUENMAYOR, se presentó ante este Juzgado debidamente asistido por su abogado, poniéndose a derecho ante este Tribunal y haciendo uso de las facultades que confiere a este Juzgado de Ejecución el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipio Autónomo Rosario de Perijá Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Noviembre de 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Consta en las actas que una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito judicial Penal, se procedió a su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 14-12-2004, se puso en estado de ejecución el fallo dictado, observándose en las actas que le fue tramitado, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se observa que desde la fecha 14-12-2.004, que se declaro en Estado de Ejecución la Presente causa, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, y en razón de
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que no consta en actas situación alguna que suspendiera el lapso de prescripción, considera este Tribunal que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado IDELMO DE JESUS FUENMAYOR ACUÑA, venezolano, natural de Machiques de Perijá del estado Zulia, comerciante, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-1983, titular de la cédula de identidad N° V-15.660.080, hijo de Osmandi Fuenmayor y Eleida Acuña, con domicilio en Urbanización Fundaperija, diagonal al Colegio Fundaperija en Machiques de Perijá del Estado Zulia, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y a los organismos de Seguridad del Estado, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 176-09.
LA SECRETARIA,

JER/amh.-
Causa Nº 3E-227-04.-