REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 26 de Febrero de 2009
197º y 148º
DECISIÓN No. 085-09 CAUSA No. 3E-494-07
Visto el contenido de los Oficios N° 5348, y N° 020-09, ambos emitidos a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, mediante los cuales informan, el primero de los nombrados, que el penado SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, y el segundo de los nombrados, que el penado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, a quienes este Tribunal les acordara en fecha 06-06-2007, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, FINALIZARON en fecha 06-12-08, el régimen de prueba impuesto de manera favorable; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 06 de Junio de 2007, este Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 373-07, y luego del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó a los penados SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 99B, cerca de la Panadería Canon, Maracaibo, Estado Zulia, y al penado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector Gallo Verde, Calle 99ª, Casa N° 42ª-57, entrando por la Panadería Nueva Canon a mano derecha, Maracaibo, Estado Zulia, imponiéndoseles así las siguientes obligaciones:
“1. No salir de la Ciudad o lugar de residencia, sin que el Tribunal se lo haya autorizado previamente.
2. No cambiar de residencia sin autorización previa de este Juzgado.
3. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como Centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentar Constancia de Trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertó el empleo.
5. Asistir a las presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6. Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha. Abstenerse de consumir drogas y no abusas de bebidas alcohólicas…”
En fecha 02-07-2007, fueron recibidos por este Tribunal, oficio N° 1950, de fecha 11-06-2007, mediante el cual notifican que al penado SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, se le designó como Delegado de Prueba a la ABG. IRMA BRICEÑO; y oficio N° 1949, de fecha igualmente 11 de Junio de 2007, donde notifican que el penado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, se le designó como Delegado de Prueba a la Soc. JENNY UZCATEGUI.
En fecha 17-03-2008, se recibe Oficio N° 985, de fecha 13-03-2008, emitido por la ABOG. IRMA BRICEÑO, Delegada de Prueba del Penado SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, donde aporta información acerca del desenvolvimiento del Penado antes mencionado durante su Régimen de Prueba, donde informa entre otras cosas “… ha venido asistiendo a sus presentaciones y se desenvuelve con educación; comunicativo y atento a las explicaciones y orientaciones dadas…”
Asimismo, el día 13-01-2009, fue recibido oficio N° 5348, de fecha 12 de Diciembre de 2008, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y suscrito, por la ABOG. IRMA BRICEÑO, en su carácter de Delegada de Prueba del penado SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, en el cual informa lo siguiente:
“En fecha 06-12-08 expiró el régimen de prueba que ese Tribunal impuso por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES al Penado SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES YSEA, titular de la cédula de identidad no. 17.230.115 con ocasión de concederle el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por Decisión de fecha 06-06-07; obligación que el nombrado ciudadano CUMPLIÓ en forma total y cabal.”
De igual manera, en la misma fecha, fue recibido oficio N° 020-09, de fecha 5 de Enero de 2009, emitido por la referida Unidad Técnica y suscrito por la SOC. JENNY UZCATEGUI, en su condición de Delegada de Prueba del Penado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, en el cual informa:
“…el ciudadano José Luis Rodríguez Rivera, titular de la cédula de identidad N° 19.937.508, a quien ese Juzgado le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 06-06-07, finalizó su Régimen de Prueba el día 06-12-08, de manera Favorable.”
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de las distintas comunicaciones que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, que efectivamente, los penados SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, suficientemente identificados, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones a él impuestas mediante decisión No. 373-07, de fecha 06 de Junio de 2007, en la cual se les acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminando así el periodo de régimen de prueba que les fue impuesto, de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debían cumplir.
En tal sentido, el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las obligaciones impuestas, procederá a emitir la decisión que corresponda”. Dentro de este contexto es oportuno señalar, que si bien el texto adjetivo penal, no establece de forma directa la consecuencia jurídica del cumplimiento de las obligaciones impuestas al reo durante el régimen de pruebas que se acuerde, no es menos cierto que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de esta en privación de libertad, en virtud de ello, el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes impuestos al reo, como forma limitativa de su libertad, durante el decurso del lapso probatorio, equivale al cumplimiento de la sanción principal.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Suspensión una medida alternativa al cumplimiento de pena, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas, al ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115 y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 498 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, en la presente causa iniciada en contra de los penados SEBASTIÁN ENRIQUE TEYES ISEA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.230.115, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 99B, cerca de la Panadería Canon, Maracaibo, Estado Zulia, y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.508, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Sector Gallo Verde, Calle 99ª, Casa N° 42ª-57, entrando por la Panadería Nueva Canon a mano derecha, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, en concordancia con el artículo 498 del texto adjetivo penal.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 085-09, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvieran EXCLUIR del Sistema (Pantalla de Solicitados) a los penados de auto por la comisión del delito antes mencionado, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
ABG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
JER/mla*.-
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