REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º


CAUSA No. 3E-501-07 DECISIÓN No. 172-09

Por cuanto se observa que en fecha 10-07-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado YANMAR ANDRÈS FERNANDEZ SOUKI, titular de la cédula de identidad No. V-21.684.011, y al constar en actas que la misma no fue resuelta en su oportunidad, en virtud de la situación que existía para la fecha con respecto a dicho penado, es por lo que, este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que ya el antes identificado ciudadano fue detenido por al orden de aprehensión librada en su contra, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 10-07-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado YANMAR ANDRES FERNANDEZ SOUKI, titular de la cédula de identidad No. V-21.681.011.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 03 de Julio de 2008, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado YANMAR ANDRES FERNANDEZ SOUKI, se desempeño como RESPOSTERO, en el lapso comprendido entre el 13-04-2007 hasta el 09-05-2008, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (1) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÌAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por el penado YANAMR ANDRES FERNANDEZ SOUKI, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido, y donde se evidencia la jornada de trabajo realizada por el hoy penado cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado YANMAR ANDRES FERNANDEZ SOUKI, laboró efectivamente, el lapso de UN (1) AÑO y VEINTISEIS (26) DÌAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÌAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a cuatro años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de EDWAR SUAREZ, VICTOR OBERTO y ALBENIS ORDAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado YANMAR ANDRES FERNANDEZ SOUKI, titular de la cédula de identidad No. V-21.684.011, el lapso de SEIS (6) MESES y TRECE (13) DÌAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 172-09.

LA SECRETARIA;

ABG. MARÌA ALEJANDRA SÁNCHEZ.





Causa No. 3E-501-07
JER/ng.-