REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
DECISIÓN No. 164-09.- CAUSA Nº 3E-772-99
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la información obtenida por la Secretaria Natural de este Tribunal, ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, una vez que la misma se dirigió a los Tribunales Cuarto y Quinto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, recabando información sobre si en esos Juzgados cursa causa seguida en contra del ciudadano CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, siendo manifestado por cada uno de esos Tribunales que de una revisión realizada a sus Libros Índices no aparece ningún ciudadano identificado de esa manera en calidad de penado, así como también sostuvo comunicación vía telefónica con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde indicaron que efectivamente por ante ese Despacho Fiscal cursa una averiguación relacionada con el ciudadano CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, pero que desconoce la resulta de la misma y que en ese momento siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 pm) no podía aportar mayor información a este Tribunal, relacionada con dicha averiguación, por ello este Juzgado de ejecución pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1999, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÌAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Empresa Radio Técnico Electrónica Asociados y MONICA CAROLINA AVILA AÑEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Consta en las actas que una vez firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, se procedió a su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 27-12-1999, se puso en estado de ejecución el fallo dictado, observándose en las actas que por decisión Nº 318-00, de fecha 08-09-2000, se otorgo al penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo el caso que a los pocos días de otorgada dicha medida dejo de presentarse en el establecimiento penal, librando la requisitoria correspondiente.
Una vez librada la requisitoria en contra de CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, por parte de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal a través de resolución Nº 345-00, de fecha 03-10-2000, Revoca la forma de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y libra la orden de aprehensión correspondiente a los organismos de seguridad del estado en contra de CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES.
Se observa que desde la fecha 08-09-2.000, una vez dictada la decisión en la que se concedió a favor del penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, y en razón de que no consta en actas situación alguna que suspendiera el lapso de prescripción, considera este Tribunal que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, razón por la que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo la boleta de excarcelación correspondiente ordenando la Libertad Inmediata de dicho ciudadano así como también se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado haciéndole del conocimiento la presente decisión y solicitando sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que fue librada por este Tribunal de Ejecución, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, cometidos en perjuicio de LUIS DIAZ, MONICA AVILA y EL ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº V-13.243.342, mayor de edad, fecha de nacimiento 20-07-1976, hijo de Gerardo Vilchez y Eleida Torres, con domicilio en el Barrio El Marite, calle 79E, Nº 102-211, Municipio Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, librese la boleta de excarcelación correspondiente, notifíquese la presente decisión y ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado, a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 164-09.

LA SECRETARIA,