REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N ° 3E-002-03 DECISIÓN N°-165-09
Por cuanto se recibió compulsa de la causa seguida en contra del penado JOSE YUSTI URRUTIA VASQUEZ, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la que consta que dicho ciudadano en fecha 25-02-2008, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a acumular ambas sentencias para determinar la pena a cumplir y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, en la presente Causa, y una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, toma las siguientes consideraciones:
Así tenemos que, se evidencia en las actas que el penado JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, fue condenado por primera vez en fecha 26-01-2006, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previo recurso de revisión interpuesto de oficio por este Tribunal, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENZOLANO. Asimismo se observa en las actas que el penado JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, fue condenado en fecha 25-02-2008, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal observa que el articulo 88 del Código Penal establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
En consecuencia, se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta al penado JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y la segunda es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se evidencia que la primera pena pertenece al delito más grave, es decir la relativa a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y a esta se le va a sumar de la mitad de la segunda pena que le fue impuesta relativa a dos años y ocho meses de prisión, es decir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; por ende, la pena definitiva a cumplir por parte del penado JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, es de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez, en fecha 18-09-2001 y en fecha 10-08-2006, momento en el que le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, permaneciendo recluido el lapso de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÌAS. Se deja expresa constancia que no consta en actas el tiempo durante el cual el penado ya referido cumple con las obligaciones relativas a la medida otorgada, por lo que hasta tanto no se evidencie en actas, ese tiempo no se tomará a los efectos de este cómputo.
Consta en las actas que en fecha 22-04-2204, segùn decisión Nº 126-04, fue redimido a favor de José Urrutia, el lapso de UN (1) AÑO, SEIS (6) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
En fecha 19-01-2008, el ciudadano José Urrutia, es detenido nuevamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y en fecha 25-02-2008 le es concedida una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, por lo que permanece detenido en esa oportunidad el lapso de UN (1) MES y SEIS (6) DÌAS.
Y en fecha 01-07-2008, se ordena su reingreso al Centro Penitencairio de la Región Andina, una vez que le fuera negado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que lleva recluido OCHO (8) MESES y VEINTE (20) DÌAS.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el total de pena cumplida por parte de JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, tomando en consideración las detenciones sufridas por el mismo y la redención acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el total de pena cumplida, es de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES, CUATRO (4) DÌAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, una vez que se acumularan las sentencias condenatorias que le fueron impuestas (nueve años y cuatro meses de prisión), DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTICINCO (25) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.
De manera que el penado JOSE YUSTI URRUTIA VASQUEZ, cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 18-10-2011, A LAS DOCE HORAS.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una quinta 1/5 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de un año, diez meses y doce días, desde que esta termine, el día 30-08-2013, a las doce horas.
Se deja expresa constancia que el penado JOSÈ YUSTI URRUTIA VASQUEZ, es REINCIDENTE por la comisión de delitos de la misma índole, como son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y tal como lo señala el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, es improcedente tramitar a su favor alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que allí se indican, como son trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, así como también es improcedente el confinamiento; todo lo cual consta en las dos sentencias condenatorias que fueron impuestas al mismo, las cuales rielan en el expediente.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boleta de notificación dirigida al penado.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 165-09, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.
JER/ng.-
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