REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N ° 3E-772-99 DECISIÓN N°-161-09
Por cuanto se observa que la orden de Aprehensión librada en contra del penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, portador de la cedula de identidad N° V-13.243.342, se hizo efectiva en fecha 16-03-2009, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, en la presente Causa.
Así tenemos que, el penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DÌAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Radio Técnico Electrónica Asociados y MONICA CAROLINA AVILA AÑEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez en fecha 30-03-1999, y en fecha 21-09-2000, se evade de la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el tiempo que permanece detenido y cumple con el régimen de prueba que le fue impuesto en su oportunidad, es de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
Se evidencia que al momento de encontrarse recluido dicho ciudadano en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por decisión Nº 08-02, le fue redimido el lapso de SEIS (6) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
También consta en al actas que una vez revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, motivo a este Tribunal a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, la cual se hizo efectiva en fecha 16-03-2009, fecha en la que fue aprehendido nuevamente, por lo que el tiempo de detención sufrido por el penado desde el momento en que se hace efectiva la orden de aprehensión librada en contra del mismo, hasta el día de hoy (20-03-2009), lleva detenido CUATRO (4) DÍAS.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el tiempo total de detención que ha sufrido el penado junto con el tiempo que cumplió fielmente el régimen de prueba que le fue impuesto al concederle la medida de Destacamento de Trabajo y la redención que le fue acordada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el total de pena cumplida por parte de CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, es de DOS (2) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta (cinco años cuatro meses, seis días y seis horas de presidio), TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTIDOS (22) DÌAS y DIECIOCHO (18) HORAS.
De manera que el penado CHERRY SEGUNDO VILCHEZ TORRES, cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 12-07-2012, a las dieciocho (18) horas.
Cumplió un tercio (1/3) partes de la pena, que equivale a un año, nueve meses, doce días y dos horas, el 18-12-2008, a las catorce (14) horas, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a tres años, seis meses, veinticuatro días y cuatro horas, el 30-09-2010, a las dieciséis horas, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es cuatro años, cuatro días, dieciséis horas y doce minutos, el día 11-03-2011, a las cuatro horas y doce minutos, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de un año, cuatro meses, un día, trece horas y doce minutos, desde que esta termine, el día 14-11-2013, a las siete horas y doce minutos.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boletas de notificación dirigida al penado.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 161-09, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.




JER/ng.-