Doscientos veintidós (222)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 162-09.- CAUSA N° 3E-730-08.-
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La Presente causa fue recibida originalmente en fecha 23-10-2008, pero este Tribunal observó que los encausados no se encuentran detenidos y que no habían sido notificados personalmente de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por lo cual dicho fallo no se encontraba definitivamente firme y no podía ser ejecutado. En consecuencia, el 3-11-2008 se devolvió la causa al Juzgado Primero de Control de Cabimas, el cual mediante Auto de fecha 12-01-2008, afirmó lo siguiente: “Cumplido como ha sido lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución, y notificadas como han sido las partes intevinientes en este asunto, transcurrido el lapso legal, se acuerda remitir nuevamente el presente asunto al mencionado Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Maracaibo, a los fines de Ley”. De tal manera que, firme como asegura el Auto antes trascrito, que ha quedado la SENTENCIA N° 1C-23-08-S, dictada en fecha 30-06-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual sancionó penalmente a los ciudadanos RONNY RAFAEL PADILLA MAVAREZ, cédula de identidad N° V-14.234.038, JHONDER AMAT MARIN FLORES, cédula de identidad N° V-7.734.696, Y ENDER JOSE GUTIERREZ TIRAJARA, cédula de Identidad N° V-14.235.676, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas accesorias de Ley, como AUTORES del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN DAVID RODRIGUEZ ORTIZ, es por lo que este Tribunal pone en ESTADO DE EJECUCIÓN LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que el Juzgado Primero de Control de Cabimas, afirma que los penados de autos fueron debidamente notificados y los mismos no se encuentran detenidos, a pesar que el Juzgado Primero de Control Extensión Cabimas ordenó en la propia Sentencia la encarcelación de los penados. Por ello, de conformidad con el primera aparte del articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Orden de Aprehensión a todos los Cuerpos Policiales del Estado Zulia, a los fines de que se ordene la búsqueda, localización y aprehensión de dichos Ciudadanos, indicando que una vez detenidos éstos, los mismos deberán ser trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán a la orden de este Despacho Judicial, lo cual se hará del conocimiento de la Dirección de la Cárcel Nacional, con la Orden de Encarcelación correspondiente, así mismo se ordena notificar al Ministerio Público y a la Defensa de lo acordado en el presente Auto. CÚMPLASE.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión bajo el N° 162-09 y se libraron los oficios ordenados en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA
JERR/amh.-
Causa N° 3E-730-08.