REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Marzo de 2.009
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 159-09.- CAUSA N° 3E-395-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, y recibido el Informe Técnico correspondiente al penado EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-395-06, este Tribunal pasa a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 08-05-2006, el penado EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252, fue condenado por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana CARMEN ESPINA SUAREZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral 1 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del referido Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en fecha 26-03-2008, este Tribunal realizó Cómputo con Redención de Pena, y se observó en el mismo, que a partir del día 22-06-2007, el penado EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252, comenzó a optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que, el Defensor Público N°34 Penal, ABOG. RÉGULO LÓPEZ, del Penado antes mencionado, en diligencia de fecha 01-04-08 inserta al folio Ochocientos Setenta y Uno (871) de la Causa, solicitó a este Juzgado las diligencias pertinentes para tal fin, y en esa misma fecha, se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico correspondiente al referido penado.

En este sentido, se recibió Informe Técnico N° 503, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. JOSE VILLALOBOS, Psic. ELAINE GONZALEZ y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, considerándose NO APTO para la medida solicitada, no cumpliendo así, el caso particular, con uno de los requerimientos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, mediante Resolución N° 304-08, de fecha 03 de Julio de 2008, este Tribunal Declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto solicitado por la Defensa del Penado en mención.

Así las cosas, posteriormente, este Tribunal, ofició en fecha 08 de Enero de 2009, nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le practicasen al referido Penado, Informe Técnico, por cuanto era optante a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO.

En este orden de ideas, se recibió Informe Técnico N° 108, elaborado por el equipo técnico integrado por los delegados de prueba Lic. CARMEN VASQUEZ, Psic. LISBETH SOCORRO y Abg. LISBETH MONTIEL, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE, en razón de lo siguiente: 1.- Limitada autocrítica ante su acción transgresora. 2.- Normas flexibles, sin clara dirección conductual. 3.- Marcada inmadurez. 4.- Escasos hábitos laborales. 5.- Apoyo familiar afectivo sin elementos de control; por lo cual es considerado NO APTO para la Fórmula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según se evidencia en Cómputo con Redención de pena, de fecha 26-03-2008, también deben concurrir los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

Es de hacer notar, que se evidencia en el presente caso una causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, de Profesión u Oficio Pintor, y residenciado en el Sector El Picante, frente al Colegio El Picante, Sector La Creola, Mara, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del penado. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando que el penado EDWIN JAVIER CHACÍN URDANETA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.564.252 reciba orientación psicológica y terapia familiar, por sugerencia del Equipo Multidisciplinario nombrado a los fines de practicar el Informe Técnico, y estimado por quien aquí suscribe y que el mismo sea trasladado a este Despacho a los fines de notificarlo de la presente decisión el día 27-03-09 a las 10:00 a.m., y por último se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario indicándole la decisión tomada por este Juzgado en esta misma fecha.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 159-09, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA.





JER/mla*.-