REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N ° 3E-04-03 DECISIÓN N°-163-09
Por cuanto se observa que la orden de Aprehensión librada en contra del penado NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, portador de la cedula de identidad N° V-15.009.194, se hizo efectiva en fecha 03-03-2009, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el correspondiente CÓMPUTO DE LA PENA, en la presente Causa, y una vez que revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y toma las siguientes consideraciones:
Así tenemos que, se evidencia en las actas que el penado NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, fue condenado por primera vez por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVIENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ASNEIRO LEAL LEAL; y en una segunda oportunidad es condenado por el Tribunal Cuarto de Control también de este Circuito, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de DIXON MIGUEL GONZALEZ PIRELA.
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Este Tribunal observa que el articulo 97 del Código Penal establece que: “ Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán el caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”. Por otra parte, el artículo 87 del Código Penal, establece que “al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”
En consecuencia, se procede a acumular ambas penas, de la siguiente manera: se observa que la primera pena que le fue impuesta es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN, y la segunda es de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES PRESIDIO, por lo que, la primera pena que le fue impuesta debe convertirse en presidio tal como lo indica el artículo 87 del Código Penal vigente, computando un día de presidio por dos de prisión, en tal sentido la pena de dos años y ocho meses de prisión que fue impuesta en la segunda vez que fue condenado, quedará en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO; a la cual se le calculara las dos terceras partes de la pena, lo cual es DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, es decir, se tomara la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio; por ende la pena definitiva a cumplir por parte del penado NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido por primera vez, por hechos relacionados con el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, en fecha 22-04-2002 y en fecha 24-04-2002, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que permanece detenido en esa oportunidad el lapso de DOS (2) DÌAS.
Consta en las actas que con respecto a la condena impuesta por el delito antes señalado, que las actuaciones relacionadas con el mismo fueron distribuidas al Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito, quien en fecha 01-02-2005, dictó decisión Nº 032-05, en la cual tomo en cuenta el tiempo de presentación cumplido por el penado durante el disfrute de la medida cautelar que le fue impuesta, indicando que el tiempo durante el cual el ciudadano NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, cumplió con la medida cautelar impuesta fue de ONCE (11) MESES.
Posterior a todo lo antes señalado y una vez hechos los tramites pertinentes este Juzgado Tercero de Ejecución recibió las actuaciones relacionadas con el ya referido penado, provenientes del Juzgado Cuarto de Ejecución, las cuales se agregaron a la causa que ya cursaba por ante este Tribunal signada con el Nº 3E-04-03, con relación a la sentencia impuesta por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
Ahora bien, se observa que en fecha 07-11-2002, el ciudadano NESTOR LUIS GRANADILLOS QUEIPO fue detenido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, y en fecha 19-03-2004, previa sentencia condenatoria que le fue impuesta en su oportunidad, se le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el tiempo que permanece detenido en esa oportunidad es de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DIAS.
Una vez otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del hoy penado Néstor Granadillo, la representación Fiscal ejerce recurso de apelación en contra de dicho fallo, el cual es resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar el Recurso interpuesto y revocando el fallo apelado, razón por la que se libró orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano en fecha 18-05-2004.
En fecha 19-05-2004, el penado NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, se pone a derecho por ante este Juzgado, reingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo en esa misma fecha, observándose que nuevamente en fecha 25-05-2004, le es otorgado nuevamente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que permanece recluido en esa oportunidad por el lapso de SEIS (6) DÌAS.
También se observa que una vez concedido al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este cumple fielmente con el régimen de prueba impuesto relativo, por el lapso de ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DÌAS.
También consta en al actas que en fecha 01-06-2005, este Tribunal libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, la cual se hizo efectiva en fecha 03-03-2009, fecha en la que fue aprehendido nuevamente, por lo que el tiempo de detención sufrido por el penado desde el momento en que se hace efectiva la orden de aprehensión librada en contra del mismo, hasta el día de hoy (20-03-2009), es de DIECISIETE (17) DÍAS.
En tal sentido, este Juzgado Tercero de Ejecución pasa a computar el total de pena cumplida por parte de NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, tomando en consideración las detenciones sufridas por el mismo, el tiempo en que cumplió con la medida cautelar que le impusiera el Juzgado de Control en su oportunidad, en virtud que el Juzgado Cuarto de Ejecución al momento de realizar cómputo, el lapso en que cumplió con el régimen de prueba relativos al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el total de pena cumplida, es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, una vez que se acumularan las sentencias condenatorias que le fueron impuestas (cuatro años, cinco meses y veinte días de presidio), UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÌAS.
De manera que el penado NESTOR LUIS GRANADILLO QUEIPO, cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 10-05-2010.
Cumplió un cuarto (1/4) de la pena, que equivale a un año, un mes, doce días y doce horas, el 02-01-2007, a las doce (12) horas, para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Cumplió un tercio (1/3) de la pena, que equivale a un año, cinco meses, veintiséis días y doce horas, el 16-05-2007, a las doce (12) horas, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, que equivale a dos años, once meses, veintitrés días y ocho horas, el 13-11-2008, a las veinte horas, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, esto es tres años, cuatro meses y siete días, el día 27-03-2009, a las doce horas, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de por parte de la Autoridad, por una cuarta 1/4 parte del tiempo de la pena, es decir, por el lapso de un año, un mes, doce días y doce horas, desde que esta termine, el día 22-06-2011, a las doce horas.
Regístrese la presente resolución, y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ordena oficiar al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente cómputo y boleta de notificación dirigida al penado.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 163-09, se libraron las boletas de notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que se hagan efectivas las mismas; y se libraron los oficios correspondientes debidamente ordenados en la presente Resolución.
SECRETARIA.
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