REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

RESOLUCIÓN N° 152 -09.- CAUSA N° 3E- 555 -07.-

Este Tribunal una vez recibidos todos los recaudos y vista la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, realizada en la presente Causa, seguida en contra del penado JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.442.673, procede al pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
El penado JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, fue condenado por el Juzgado Sexto en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se observa en actas, que este Tribunal en fecha 14.7.2008, según decisión N° 347-08, realizó el correspondiente cómputo con Redención de pena, donde se evidencia que el penado JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 22.9.2008, tiempo este requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; por lo cual este Tribunal previa solicitud de la defensa de actas, ordenó la práctica de las actuaciones subsiguientes, a los efectos de resolver lo pertinente en relación al beneficio de Ley que corresponde.
Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios (483 y 484) de la presente Causa, Informe Técnico N° 1669, de fecha 6.2.2009, recibido en este Tribunal en fecha 16.2.2009, elaborado por el equipo técnico, integrado por los Delegados de Prueba Lic. JOSE VILLALOBOS, Abg. LISBETH MONTIEL, y Psic. MARICARMEN BARRIOS, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE, a favor del penado JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, en razón de los siguientes elementos:
1.- Disposición al cambio.
2.- Interesen el ámbito laboral,
3.- Apoyo familiar orientado
4.- Aprendizaje positivo de la experiencia vivida
5 .- Mediana capacidad para postergar gratificación; por lo cual es considerado APTO para la medida solicitada.
Así mismo se evidencia que la defensa de actas consigo Oferta de Trabajo a favor del penado de autos, suscrita por el Ciudadano Alberto Villasmil, en su carácter de Propietario del Taller de Latonería y Pintura, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito.
De igual forma se encuentra agregado al folio (312) certificación de antecedentes penales correspondiente al penado en mención, donde se evidencia que los Antecedentes que registra son los mismos por los cuales se le sigue Causa ante este Juzgado; de igual manera con relación al Record de Conducta, el cual no riela en la causa, la Secretaria de este Tribual conversó telefónicamente con el ciudadano Luis Fernando Angulo, funcionario adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo y este le informó que el referido penado durante los últimos seis (6) meses no ha registrado sanciones ni faltas disciplinarias; también corre inserto en el folio (464) Situación Jurídica relativa al mismo, y al folio (465) Constancia de Conducta, igualmente emitidas de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde indican que el referido penado y durante su permanencia hasta la presente fecha, no han sido objeto de sanción alguna.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio solicitado, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es OTORGAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en favor del penados JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.442.673, a quien se le ordena cumplir dicho Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, quien en conjunto con el Tribunal controlará y vigilará el adecuado sistema penitenciario, y en especial el fiel cumplimiento del beneficio hoy otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los penados en mención, las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la ciudad, sin autorización previa, expresa y por escrita, otorgada por este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro lugar, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes.
5.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JHONNY RAMON BRACHO GUANIPA, portador de la Cédula de Identidad N° V- 19.442.673, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 7.6.1985, mayor de edad, hijo de Yusmary Guanipa y Edito Bracho, residenciado en la Invasión Las Malvinas, Calle y casa S/N, a 4 casas del Club de Gallos, casa de bloques y sin cerca, Maracaibo Estado Zulia, en virtud de cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el mismo.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, librese oficios al Director (a) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director (a) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa de actas, de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 155-09, se libraron los oficios correspondientes ordenados en la presente resolución.

LA SECRETARIA,

JER/liz.