REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198º y 149º
DECISIÓN No. 153-09 CAUSA No. 3E-372-99
Por cuanto de la revisión realizada a la presente Causa, se observa que corre inserto Cómputo con Redención de Pena elaborado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2002, y en el mismo se evidencia que el penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, cumplió en fecha 10-01-2007 la pena principal que le fue impuesta; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.
En fecha 29 Noviembre de 1995, el penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, es condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quedando así CONFIRMADA la Sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 1995, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Asimismo se evidencia que en fecha 27 de Agosto de 1999, es recibido por Distribución, ante este Despacho la Causa seguida en contra del penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, por lo que en fecha 30-05-2000, se procede a poner en Estado de Ejecución la referida Sentencia y de conformidad con lo establecido en al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza el Cómputo de Pena que se corresponde.
De igual forma, se observa que en fecha 13 de Mayo del 2000, este Tribunal de Ejecución realiza Cómputos con Redención de Pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, en virtud de Acta de Redención del referido penado, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dándose por notificado el penado de autos junto con su Defensora Pública N° 24, ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, quien solicitó se le concediera a su Defendido el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, pero es el caso, que en fecha 03 de Octubre de 2002, este Tribunal recibió Informe Técnico, donde el Equipo Multidisciplinario designado para tal fin, emite un pronóstico DESFAVORABLE, considerándose así, no apto a la Medida solicitada.
Posteriormente, se solicitó, en reiteradas oportunidades, el trámite de los requisitos legales, a los fines de serle otorgado al Penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, el Beneficio de CONFINAMIENTO, al que se encontraba optando, por lo cual, este Juzgado, luego de verificados todos los recaudos correspondientes en actas, pasó a dictar en fecha 25 de Abril de 2003, Resolución N° 0095-03, donde CONCEDE EL CONFINAMIENTO al Penado mencionado Ut Supra, de conformidad con lo previsto en los Artículos 20 y 53 del Código Penal.
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia del Cómputo con Redención de Pena, realizado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo del 2000, que efectivamente, el penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, cumplió con la pena principal, así como la pena accesoria, que le fuera impuesta.
Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse al presente caso, ya que se observa que efectivamente el penado de actas cumplió la pena principal y la pena accesoria.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena principal, tanto como de la pena accesoria, a favor del penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la pena Principal y accesoria, en la presente causa iniciada en contra del penado RICARDO JOSE BARROS HERNANDEZ, Colombiano, Titular de la cédula de Ciudadanía N° 12.540.210, natural de Santa Martha, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico, soltero, hijo de José Barros y Blasina Hernández, con domicilio en Barrio Jesús Salazar, Calle Ancha N° 22, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 153-09. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan excluir (sacar de pantalla) al mencionado penado, por la comisión del delito aquí referido, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
JERR/mla*
Causa: 3E-372-99
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