REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
DECISIÓN No. 149-09.- CAUSA Nº 3E-184-06
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, una vez que el ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO NAVA, se presentó ante este Juzgado debidamente asistido por sus abogados, poniéndose a derecho ante este Tribunal y haciendo uso de las facultades que confiere a este Juzgado de Ejecución el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a resolver tomando en consideración lo siguiente:
El penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
Consta en las actas que una vez firma la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito judicial Penal, se procedió a su distribución al Juzgado de Ejecución correspondiente, por lo que una vez recibidas las actuaciones en este Tribunal, en fecha 23-08-2004, se puso en estado de ejecución el fallo dictado, observándose en las actas que por decisión Nº 470-04, de fecha 28-09-2004, se otorgo al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el caso que el Ministerio Público apelo de dicho fallo, siendo resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien declaro con LUGAR el recurso interpuesto y revoco la decisión 470-04.
Una vez recibida la causa emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, este Juzgado acatando lo ordenado por el fallo de la Corte, procede a Revocar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y libra orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIME GREGORIO PRIETO MORA.
Se observa que desde la fecha 28-09-2.004, una vez dictada la decisión en la que se concedió a favor del penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el día de hoy, han transcurrido exactamente CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir, la pena impuesta más la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en virtud de lo cual, habiendo transcurrido el tiempo antes indicado, y en razón de que este es superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del Código sustantivo penal, lo procedente en derecho, vista la pena que fue impuesta, y en razón de que no consta en actas situación alguna que suspendiera el lapso de prescripción, considera este Tribunal que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, razón por la que se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado haciéndole del conocimiento la presente decisión y solicitando sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que fue librada por este Tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de ALEXANDER RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta al penado JAIME GREGORIO PRIETO MORA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-9.764.227, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 01-12-1966, con domicilio en el Kilómetro 12 Vía Perija, Barrio Los Cortijos, Sector Los Pozos, avenida 52, calle 108, casa Nº 208-73, Municipio San Francisco Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal.
Regístrese la presente, notifíquese la presente decisión y a los organismos de Seguridad del Estado, a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 149-09.

LA SECRETARIA,



JER/ng.-
Causa Nº 3E-184-04.-