REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
RESOLUCIÓN N° 140 -09.- CAUSA N° 3E-425-06.-
____________________________________________________________________
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.045, y a tales efectos, observa:
Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:
1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (1578 Y 1579) de la presente causa, donde aparece agregado el computo de pena, correspondiente al citado penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 4.12.2008.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Evaluativo, de fecha 28.2.2009, y recibido en este Tribunal 13.3.2009 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, el cual corre inserto a los folios (1620 al 1623) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “FAVORABLE” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:
a- Presenta adecuado apoyo familiar.
b- Se observa capacidad de acatar normas y de respetar a la figura de autoridad.
c- No ha presentado sanciones disciplinarias.
d- No reporta conductas aditivas de Estupefacientes ni de Alcohol.
3. Igualmente, del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, no se observaron faltas, ni sanciones disciplinarias en ese Recinto, así como también indica que, ha mantenido una CONDUCTA BUENA durante su permanencia en ese centro.
4.- Asimismo corre inserto en el folio (1401), los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, por un hecho distinto al que aquí nos ocupa.
De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, y en consecuencia se ordena Oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a los fines de que el referido penado se a puesto en Libertad de inmediato.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado OSCAR NASSEDKUIN MORA MARQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-4.989.045, fecha de nacimiento 20.1.1957, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 17, calle 7, casa N° 31, Maracaibo Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:
A) Se le impone un régimen de prueba, desde la presente fecha, hasta el día 4.9.2012, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
D) No comunicarse con la víctima ni con sus familiares.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, líbrese el respectivo oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA ALEJANDRA SAMCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 140-09, y se libraron las correspondientes boletas de notificación, los oficios que se ordenaron.
EL SECRETARIO
.
Causa N° 3E-425-06.-
JER/liz.-
|