REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 150°
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
DECISION N°137-09 CAUSA N°3E-394-06
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado YONI DAVID GUTIERREZ OSPINO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.181.268, en los siguientes términos:
El penado YONI DAVID GUTIERREZ OSPINO, titular de la cedula de identidad N° V-17.181.268, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ALEXANDER URDANETA y CARLOS CARRASQUERO.
En tal sentido, se evidencia que el penado fue detenido en fecha 04 de Marzo de 2006, siendo el caso que al ciudadano Yoni Gutiérrez le fue otorgado en fecha 05-12-2007, segùn decisión Nº 761-07, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y actualmente se encuentra disfrutando el Permiso de Supervisión Especial que le fue concedido previa solicitud del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, al cual se encuentra adscrito como residente, por lo que debe tomarse en cuenta desde el momento de su detención hasta el día de hoy (16-03-2009), para determinar su tiempo de detención, ya que no consta en actas incumplimiento de las obligaciones relativas a dicha medida, por parte del penado, por lo que el tiempo que ha cumplido con su régimen de prueba debe computarse como pena cumplida, indicando que el lapso es de TRES (3) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS.
Asimismo riela inserto en actas, resoluciones de fecha 12-02-2007, signada con el Nº 070-07, correspondiente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual le fue redimido un total de SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS, y de fecha 16-03-2009, signada con el Nº 136-09, en la cual fue redimido un total de SEIS (6) MESES y VEINTIUCATRO (24) DIAS, lo cual hace un total de tiempo a redimir de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÌAS; lapso este que debe sumarse al tiempo de detención sufrido por el penado YONI DAVID GUTIERREZ OSPINO, para arrojar un total de pena cumplida, de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir, de seis años de presidio, que es lo correspondiente a la pena impuesta, UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS.
En tal sentido, se observa que le penado YONI DAVID GUTIERREZ OSPINO, cumplirá la pena principal, el día 18-01-2011.
Cumplió las 2/3 partes de la pena, que equivale cuatro años, el 18-01-2009, para optar al Beneficio de Libertad Condicional.
Cumplirá las ¾ partes de la pena, que equivale a cuatro años y seis meses, el 18-07-2009, para optar a la Gracia de Confinamiento.
Y cumplirá la sujeción a la vigilancia por 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, que equivale a un año y seis meses, desde que esta termine, el 18-07-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 137-09 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico, a la defensa y al penado, asimismo se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
SECRETARIA,
JER/ng.-
Causa N° 3E-394-06.-
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